AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103133 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330393

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103133 del 05-03-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103133
Número de sentenciaATP327-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha05 Marzo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP327-2019

Radicado N° 103133

Acta 58

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 8 de agosto de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CAJANAL E.I.C.E., en Liquidación, el Departamento del Tolima y las ciudadanas A. de J.M.A. y D.M.F. de L., en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alegando una convivencia continua e ininterrumpida con E.L..

2. Ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de octubre de 2017, resolvió confirmar la misma.

3. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual, el 15 de diciembre de 2017, fue seleccionado por la Sala Número 12.

4. La Corte Constitucional mediante sentencia T-221 de 2018 (6 de junio), al revisar la citada decisión, resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora A.C.A.R..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era titular E.L.L..

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D., y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta sentencia.

5. La accionante ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, informó a la Corte Constitucional que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no fue cumplida; razón por la cual, dicha Corporación en auto No. 823 de 14 de diciembre de 2018, rechazó por improcedente el incidente de desacato propuesto por la actora y remitió el mismo a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se estudiara esa petición y, de considerarse pertinente, se adoptaran las medidas necesarias con relación al cumplimiento de la sentencia T-221 de 2018.

6. Como quiera que de la información suministrada por la demandante no se observaba el cumplimiento material a la orden proferida por la Corte Constitucional, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato -artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, vinculando a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, doctores O.T.C., K.T.S. y M.J. reyes M., quienes son los llamados a cumplir el citado fallo de tutela.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de los Magistrados O.T.C. y M.J. reyes M., dado que el doctor K.T.S. presentó salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el 17 de octubre de 2018, manifestaron que, ante lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-221 de 2018, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00128-01, profiriéndose el respectivo fallo el 23 de octubre de 2018, en el cual se efectuó un estudio minucioso de la prueba aportada, en especial la testimonial.

Así precisaron que, se ordenó el pago de la pensión en proporción al tiempo de convivencia simultánea que D.D.F. de L., A.J.M.D. y A.C.A.R. tuvieron con el causante, al encontrar la misma plenamente probada, dando cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pues en ningún momento se dispuso cambiar la decisión adoptada inicialmente, como tampoco los parámetros para ser tenidos en cuenta para ello, distintos a que se analizara en su conjunto la prueba recaudada.

Por tanto, solicitó a esta Corporación abstenerse de imponer sanción por desacato, máxime si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional no ordenó que el nuevo análisis probatorio tuviera que estar orientado a la adopción de una nueva sentencia totalmente favorable a las pretensiones de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR