AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02605-00 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330900

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02605-00 del 15-02-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC465-2019
Fecha15 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02605-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC464-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02605-00

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver la queja de la accionante Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. respecto del auto de 4 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de abril del mismo año, dictada en el proceso de declaración de pertenencia que promovió frente a M.T.H.O., y donde esta última formuló demanda de reconvención reinvindicatoria en su contra.

ANTECEDENTES

1. El a quo negó las pretensiones del libelo inicial y acogió las de mutua petición, por lo que condenó a la sociedad a restituir el inmueble objeto del litigio y a pagarle a la reconviniente la suma de $132.692.150, por concepto de frutos civiles, decisión que fue confirmada en segunda instancia (folios 582 a 590 del cuaderno de copias para la queja).

2. El ad quem estimó improcedente el remedio extraordinario porque el interés económico de la demandante principal ($471.603.150) -compuesto por la sumatoria de la estimación actualizada del predio y de los frutos civiles- es inferior a 1.000 SMLMV[1]. Para decidir de esa manera, el Tribunal le restó credibilidad al peritaje allegado por la recurrente, por ser oscuro, impreciso y estar huérfano de los documentos que diera cuenta de uno de los rubros fundamentales de sus cálculos y de la información mínima que debía reunir (folios a 779 a 780 ibídem).

3. Contra el anterior proveído, la promotora interpuso reposición y, en subsidio, deprecó la expedición de copias de la foliatura con el propósito de que se tramitara el recurso de queja, para lo cual argumento: i) que se desconocieron normas constitucionales, convencionales y legales; ii) que se ignoró el dictamen pericial aportado con el recurso de casación; iii) que se tuvo en cuenta el trabajo de experto aportado fuera de término por la contraparte; y iv) que no estuvo motivada la determinación del Tribunal (folios 781 a 786 ibíd).

4. El auto cuestionado se confirmó el 1° de agosto de 2018 y, en consecuencia, se duplicaron los apartes necesarios de la encuadernación para tramitar la queja (folio 792 ejusdem), a los que la Corte pidió que se adicionara la reproducción de las experticias realizadas en el curso de la primera instancia, que ahora hacen parte de la foliatura (folios 4 a 44 del cuaderno de la corte).

CONSIDERACIONES

1. A la luz del canon 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta el procepto referido, y los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que:

[L]a Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) … iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) … vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C. (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

Establece el artículo 338 ibidem que si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso extraordinario de casación «procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo que se traduce en que, si el precio del agravio es inferior, procede negar su trámite.

2. Contrastados los argumentos de la persona jurídica quejosa con los del auto impugnado, se advierte que estos carecen de vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.

2.1. Frente a la vulneración de normas constitucionales, convencionales y legales, tales como la «efectividad del recurso de casación», la obligación de «garantizar a toda persona los recursos judiciales en forma sencilla y rápida, o efectiva» y erradicar «las cargas limitantes e innecesarias … para el ejercicio de los recursos como el de casación», debe decirse que la verificación del interés crematístico del impugnante es indispensable por tratarse de uno de los presupuestos de procedencia del remedio que busca romper la sentencia, que solo puede pasarse por alto en los casos expresamente previstos en la ley, dentro de los cuales no está el sub lite.

Al respecto son pertinentes los argumentos de la Corte Constitucional, al declarar exequible la disposición del decreto 1400 de 1970 que consagraba como requisito de viabilidad del recurso extraordinario la verificación de que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes»[2]:

[D]entro de las funciones que competen al legislador está la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es así, como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la Corte Suprema tiene como atribuciones la de "actuar como tribunal de casación".

Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y...

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