AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03088-00 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331485

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03088-00 del 09-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4383-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03088-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de La Ceja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4383-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03088-00

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de la Ceja y Cuarto de Familia de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de Antioquia y de dicha capital, respectivamente, para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovida por O.D.E.E. contra L.Y.C.R..

I. ANTECEDENTES

1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción, pretendiendo se decrete la cesación de efectos civiles del vínculo marital que mediante el rito católico contrajo con L.Y.C.R., así como la disolución de la sociedad sobreviniente. En materia de competencia, la atribuyó por la “vecindad de las partes”, precisando como domicilio del peticionario Medellín y el de la accionada La Ceja[1].

2. El Despacho al que se radicó inicialmente la petición, Cuarto de Familia de la ciudad referida, la rechazó y envió a sus homólogos de La Ceja, aduciendo que la atribución para rituar el proceso corresponde al juzgador del domicilio de la convocada conforme al numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, pues el escrito inicial nada dice respecto del «domicilio común de los contendientes»[2].

3. La autoridad de destino rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, expresando que ante la inadmisión de la demanda el gestor allegó escrito de subsanación afirmando que el domicilio anterior de los cónyuges es Medellín, que él aún conserva, por lo que en aplicación del numeral 2º ibídem, la competencia concierne al despacho de dicha urbe, máxime cuando fue allí donde se radicó el libelo[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ídem consagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 2º ibídem en relación, entre otros, a los procesos de “cesación de efectos civiles”, en los que se precisa queserá también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (subraya fuera del texto legal original).

Esa disposición normativa significa que si en la práctica el domicilio de la convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, y esta última continúa siendo la del actor, puede él a voluntad escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Es decir, que si el accionante escoge el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad...

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