AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103484 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332221

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103484 del 01-04-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteT 103484
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP533-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

ATP533-2019

Radicación n° 103484

Acta 80.

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Asunto

Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por los accionantes R.I.R.R., N.L.C., É.G.N.R., J.N.R. y L.J.N.R., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 18 de febrero, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la protección de sus garantías judiciales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y terceros con interés en el asunto cuestionado (radicado 9883 E.D.), adelantado bajo la égida de la Ley 793 de 2002, de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.

Hechos y Fundamentos de la Acción

1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, mediante resolución de inicio de 18 de julio de 2014, decretó el comienzo de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-32792 y 370-690695, así como el vehículo de placas DTV-168 y la motocicleta EQM-37B, los cuales pertenecen a los accionantes.

2. Frente a la referida determinación, los demandantes, a través de apoderada especial, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, en proveído de 28 de abril de 2017. En esta misma data, la delegada del ente instructor también decretó el período probatorio, el cual «se está surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho fiscal, por tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realizó dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual guardaron silencio».

3. El 8 de marzo de 2018, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá advirtió la falta de notificación del referido asunto a varias personas, motivo por el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso subsanar tal irregularidad mediante «emplazamiento por la vía de la adición», mandato cumplido por la citada Fiscalía 31 Especializada el pasado 4 de febrero.

4. Inconforme con lo anterior, los interesados promovieron la presente acción de tutela, al estimar que la decisión que afectó los bienes de su propiedad –adquiridos a través de herencia- es constitutiva de vías de hecho, pues los sucesos que fueron atribuidos al difunto É.G.N.M. (ex cónyuge y padre de los actores) y que dieron origen a la señalada acción de extinción de dominio son posteriores a su deceso -28 de junio de 1997-.

5. El mencionado causante antiguamente fue sindicado de pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener nexos con la Organización Separatista ETA. Sin embargo, las acciones penales adelantadas en su contra fueron extinguidas por causa de su muerte.

6. Adicionalmente, aducen los libelistas que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá desconoce los principios de celeridad y debido proceso, en tanto no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la determinación que inició al asunto cuestionado.

7. Por otra parte, invocan la afectación de la garantía superior al buen nombre, dado que en el procedimiento objetado, así como en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2010 y 10 de febrero de 2012, dentro de los radicados 41001-3107-001-2006-00097-00 y 41001-3107-001-2009-00121-00, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, se señala al causante É.G.N.M. como «alias el “M., miembro de la columna móvil T.F. de las FARC, muerto en combate en el mes de octubre de 2003», sucesos que, igualmente, son posteriores a su deceso, aunado a que en vida fue un «padre de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de Valparaiso Caquetá».

8. C. de lo precedente, solicitan el levantamiento de las indicadas medidas cautelares y se ordene a la autoridad correspondiente que aclare «el yerro cometido contra el señor É.G.N.M., el cual es vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos, posteriores (sic) a la fecha de su muerte (…) y de esta forma se restablezca el derecho al buen nombre y honra» de los actores y el causante.

Fallo Recurrido

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo invocado al estimar que está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso refutado sigue en curso y los interesados cuentan con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del mismo.

2. Añadió que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio no ha incurrido en un actuar negligente, comoquiera que el trámite cuestionado, además de ser complejo por las premisas fácticas que dieron lugar a su origen (presuntos vínculos del difunto É.G.N.M. con la Organización Separatista ETA, para cometer el supuesto delito de conspiración para cometer homicidios terroristas) y número de bienes involucrados, tuvo que rehacerse por la nulidad parcial decretada por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual torna razonable la presunta tardanza.

3. Por otro lado, el A quo constitucional, en cuanto a la supuesta afectación de la garantía superior del buen nombre de los accionantes y É.G.N.M. (causante), sostuvo que los interesados tampoco satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional les informó que «el verdadero nombre del occiso es...

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