AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01878-00 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01878-00 del 23-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2876-2019
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01878-00

AC2876-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01878-00

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para conocer de la demanda de divorcio de matrimonio civil promovida por M.B.S.’Ana contra I.L.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara el divorcio del matrimonio civil que contrajo con I.L.G.; y «[e]n consecuencia (…), se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los referidos señores», y se disponga inscribirlo en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio (folio 3, cuaderno 1).

En el libelo se atribuyó el conocimiento del referido estrado en razón del «domicilio conyugal de las partes» (folio 5, ídem).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Cúcuta, al considerar que debía conocerlo el juez del domicilio de la demandada conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 14, ibidem).

3. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, receptor del asunto, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del mismo porque el actor tanto en el libelo genitor -parte inicial y hechos sexto y decimoprimero- como en el poder informó que el último domicilio conyugal fue Bogotá, además de aún conservarlo, por lo que era dable aplicar el numeral 2º del artículo 28 ídem, tal y como lo hizo el interesado al presentar su petición ante el juez de esa ciudad; y concluyó resaltando que no podían confundirse los conceptos de domicilio y dirección para notificaciones, por cuanto estos no necesariamente debían coincidir en el mismo lugar (folios 16 y 17, esjusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto dispone que,

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