AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84728 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335989

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84728 del 27-08-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84728
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3829-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL3829-2019

Radicación n.° 84728

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de MINEROS S.A., contra el auto del 07 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA LUZMILA ÁNGEL OVIEDO a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra MINEROS S.A. y COLPENSIONES, con el

propósito, de que se declarara que la entidad demandada adeuda la reserva a título pensional o cálculo actuarial a favor del señor J.G.S., correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación a ISS y no pago de los respectivos aportes a pensión, comprendidos entre el 10 de junio de 1977 el 30 de noviembre de 1983, en consecuencia, se condene a Mineros S.A. al reconocimiento pago y traslado a Colpensiones del valor equivalente a dicha reserva; pago de intereses moratorios e indexación de las condenas; que se declare que la señora María Luzmila Ángel le asiste derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los tiempos laborados por el señor J.S., y por lo tanto se le reconozca y pague el reajuste pensional, retroactivo, retroactivo y reajuste de las mesada adicionales, intereses moratorios e indexación; lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 2018 resolvió absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante, fijó como agencias en derecho la suma de $300.000 a cada una de las accionadas.


La referida providencia fue apelada por la accionante, recurso del que conoció la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que mediante fallo del 28 de enero de 2019, donde:


REVOCÓ la sentencia de primer orden, y en su lugar CONDENÓ y ORDENÓ a MINEROS S.A., proceda a remitir el título pensional por el tiempo laborado entre el 10 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1983. ORDENÓ a COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta que cotizó 1.147,71 semanas a una tasa de 69% y no del 57$ (sic) cálculo que debe realizar Colpensiones, dado que esta Sala, no cuenta con los elementos necesarios para realizarla, debiendo reconocer a su vez la indexación. Costas en ambas instancias a cargo de Mineros S.A. y como agencias en derecho le fijo la suma de $828.116,oo.


En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de Mineros S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado por el ad quem, mediante auto del 07 de marzo de 2019, aduciendo que el valor de las condenas no superaba la cuantía exigida por la norma para conceder dicho recurso.


Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así:

[…]


En sentencia de segunda instancia, los magistrados revocaron el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar, condenaron a la sociedad Mineros S.A., a emitir un título pensional entre el 10 de junio de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, con base en la liquidación que para tal efecto disponga Colpensiones, dado que la Sala no contaba con los elementos necesarios dentro del expediente para llevar a cabo esa tarea de liquidar el cálculo y emitir un fallo concreto.


Ahora bien, para efectos de conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto, la Sala sí tuvo elementos para liquidar el cálculo actuarial sobre el salario mínimo de cada época, cuya suma fue inferior al interés jurídico para recurrir en casación. […]


El presente caso se trata de una acción ordinaria y la condena impuesta no fue, como debería ser, en concreto y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantía del interés de Mineros S.A. para recurrir en casación, pues cuando condenaron a mi representada a entregarle a Colpensiones la reserva que a esta entidad satisficiere, sin siquiera indicarle la metodología aplicable, emitieron una condena en abstracto e indeterminable: en abstracto porque no dijeron el monto concreto de la condena, indeterminable porque todavía no se sabe cuál sería la suma de dinero que satisfaría a Colpensiones. Y le impusieron a Mineros la carga desproporcionada, absurda e ilegal de tener que pagarle a su acreedor lo que éste quiera cobrarle para quedar satisfecho.



La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 21 de marzo de 2019, resolvió no reponer su decisión, y precisó que:


[…] se atiene la Sala a la decisión tomada en auto anterior; por cuanto se estima que el patrono Mineros S.A., debió aportar al proceso los salarios proporcionales devengados por el actor en los espacios de tiempo laborados y no cotizados por la ausencia de cobertura al Sistema General de Pensiones.


Es por ello dable concluir, que Mineros S.A., no aportó información relativa a los salarios realmente devengados por el actor entre el 10 de junio de 1977 al 30 de noviembre de 1983 impuestos en la condena de segundo orden; así como tampoco lo hizo con el escrito de Reposición presentado oportunamente; razón por la cual y no como sugiere la apoderada de la parte recurrente que se estaría atropellando el derecho de defensa, máxime cuando se considera que la cuantificación del recurso, solo se basa en determinar si supera o no lo exigido por la norma;. Teniendo en cuenta para ello las pruebas realmente aportadas por la parte interesada en el transcurso del juicio. En esta ocasión, la parte codemandada Mineros S.A., no aportó prueba en contrario que hubiere desvirtuado la cuantificación realizada teniendo en cuenta el salario mínimo de cada año, (al cual se recurrió para así de alguna manera pudiera liquidarse), con algún soporte probatorio que hubiera provocado cambiar la cuantía de $42.202.205,44.


Ha de entenderse entonces, que la carga de la prueba es una situación que es del ámbito propio de la parte interesada en el recurso impetrado, quien debe suministrar las pruebas pertinentes o los cálculos debidos que puedan desvirtuar la liquidación realizada de conformidad con lo pedido.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.


En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación.


Dado que el titulo pensional de acuerdo con el artículo 4° del decreto 1887 de 1994, se calcula con el salario de traslado al Instituto de Seguro Social, el cual se evidencia en la historia laboral visible a folio 36 por valor de $17.790,00, se procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:




  1. CÁLCULO ACTUARIAL ENTRE 10/06/1977 y 30/11/1983



Concepto

Valor

Salario base a 30/11/1983

$17.790,00

Fecha de nacimiento del recurrente

03/08/1952

Fecha base para calcular la reserva actuarial

10/06/1977

Fecha límite para calcular la reserva actuarial

30/11/1983

VALOR DE LA RESERVA HASTA 30/11/1983

$419.322,62



2.INTERESES DEL TÍTULO PENSIONAL A 28/01/2019



FECHA

DÍAS

VARIACIÓN IPC DE AÑO ANTERIOR

DTF PENSIONAL

VALOR BASE

VALOR DE LOS INTERESES

VALOR DEL TÍTULO CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES


DESDE

HASTA

01/12/1983

31/12/1983

30

24,03%

2,06%

$ 419.322,62

$ 8.646,03

$ 427.968,65

01/01/1984

31/01/1984

30

16,64%

1,54%

$ 427.968,65

$ 6.593,95

$ 434.562,60

01/02/1984

29/02/1984

30

16,64%

1,54%

$ 434.562,60

$ 6.695,55

$ 441.258,15

01/03/1984

31/03/1984

30

16,64%

1...

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