AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-000682-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-000682-00 del 07-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-000682-00
Número de sentenciaAC2190-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Junio 2019

AC2190-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00682-00

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil (Santander) y Valledupar (Cesar).

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2011, C.R.M., W.R.R. y E.R.R. promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra E.M.R. y V.G.R., respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 192-3899, ubicado en la calle 8 No. 5-83 de Chiriguaná (Cesar)

  1. El 4 de diciembre de 2012 el Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, ordenó adelantar la respectiva diligencia, acto procesal al que se opusieron las demandadas, quienes contrademandaron para que se declarara que habían adquirido por prescripción la propiedad del bien raíz objeto del litigio

  1. Mediante sentencia anticipada dictada el 24 de marzo de 2015, el fallador declaró probada la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa, propuesta por los demandantes iniciales frente a la demanda de oposición.

  1. Por auto de 16 de abril del mismo año, el citado despacho concedió el recurso de apelación que frente a aquella decisión interpuso el extremo accionante.

  1. En auto de 5 de junio de 2015, la Sala Primera Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la censura. [Folio 4, c. 2 Tribunal]

  1. El 17 de junio de 2015, la citada autoridad corrió traslado a las recurrentes para alegar. [Ibíd]

  1. El 14 de marzo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar, dispuso prorrogar hasta por 6 meses, el término para resolver la segunda instancia, en atención a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. [Folio 20, c. 3 Tribunal]

  1. El 13 de abril 2018, mediante Acuerdo No. PCSJA18-10948 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 141 procesos en estado de fallo de la Sala Civil-Familia-Laboral «del más reciente al más antiguo y que se tramitan de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, por virtud del artículo 625 del Código General del Proceso, a efectos de remitirlos directamente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para su reparto equitativo entre los tres despachos que lo conforman.».

  1. En virtud del anterior acto administrativo, se remitió el proceso de la referencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien lo recibió el 29 de junio de 2018 y en proveído de 19 de septiembre de 2018, lo devolvió a la Corporación de origen, al considerar que «…con proveído del 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil-Familia de Descongestión, dispuso correr traslado de cinco días a la parte recurrente para que presentara los alegatos; sin embargo, hasta el momento no se le ha corrido traslado para alegaciones a la parte no recurrente como lo establecía en su momento el art. 360 del C.P.C., siendo ello así (…) es evidente que, deberá devolverse el expediente al Despacho remitente para que adopte las decisiones correspondientes, en atención a que, bajo estas circunstancias, el proceso no estaba listo para proferir la sentencia de la segunda instancia..» [Folio 2, c. 1 Tribunal San Gil]

  1. El 25 de octubre de 2018, el Tribunal primigenio dispuso correr el traslado pendiente [Folios 26-27, c. 3 Tribunal] y a través de providencia de 7 de noviembre de 2018, ordenó nuevamente enviar las diligencias a descongestión. [Folio 28, ibíd.]

  1. El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de San Gil rehusó la competencia para conocer el asunto, basado en que, acorde a lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador de Valledupar, había perdido automáticamente la competencia para conocer el litigio, pues «…a partir del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir en su integridad el Código General del Proceso, empezó a correr el término precitado en la norma, por tanto, el Magistrado Sustanciador tenía hasta el 30 de junio de 2016 para resolver el recurso o prorrogar el término por seis meses más, que sería hasta el 11 de enero de 2017 teniendo en cuenta la vacancia judicial, para dictar la sentencia, lo que en efecto no ocurrió.» [Folios 7-9, c.1 Tribunal de San Gil]

  1. El Tribunal inicial mantuvo su postura y planteó el conflicto negativo de competencia, porque «…cuando se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil…», circunstancia por la cual el criterio de su homólogo se erige en un excesivo ritualismo que, además, desconoce la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar medidas de descongestión. [Folios 31-32, c.3 Tribunal Valledupar]

  1. En virtud de lo anterior, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado. [ibíd.]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos Tribunales de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia-Laboral de San Gil, Santander, su homólogo de Valledupar perdió competencia a partir del 12 de enero de 2017 para disponer la remisión del proceso a descongestión, toda vez que a partir de esa fecha, «…la única competencia con la que contaba el Magistrado, era para informar de tal situación al...

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