AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01925-00 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338061

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01925-00 del 23-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01925-00
Fecha23 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2877-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2877-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01925-00

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el actor promovió acción popular contra Banco Davivienda S.A. porque la sucursal ubicada en la calle 21 n.º 15-22 de Armenia (Quindío) no cuenta «con un profesional interprete ni con profesional guía interprete de planta[,] ni posee señales visuales, sonoras[,] ni auditivas» aptos para para ciudadanos sordos y sordociegos, tal y como disponen los artículos 5, 8 y 15 de la ley 982 de 2005 (folio 1, cuaderno 1).

En el libelo justificó la competencia por el domicilio de la entidad financiera accionada «c[alle] 7 # 7A-16 La Virginia (Risaralda)», indicando que «el sitio de la amenaza [es la] c[alle] 21 # 15-22 Armenia» (folio 1 ídem).

2. El estrado judicial de La Virginia rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al juez civil del circuito de Armenia, debido a que de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha ciudad[1], y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera[2]; de modo que ninguno de los foros de competencia previstos en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 radicaban en el estrado ante el cual se formuló la acción pública (folios 2 y 3 ibidem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que pese a que en el escrito inicial se expresa que en la capital del Quindío se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados, en nada incide que en esta última municipalidad exista una sucursal de la entidad demandada, siendo el domicilio principal donde se debería adelantar el trámite de este tipo de acción, competencia que se encuentra radicada en los juzgados civiles del circuito de Bogotá (folios 6 y 7 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.

3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193, 23 ene. 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de éstas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193, 23 ene. 2017; AC329, 26 ene. 2017, entre otros).

De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de una persona jurídica que sea convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea...

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