AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01563-00 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338504

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01563-00 del 23-07-2019

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1109-2019
Fecha23 Julio 2019
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100102030002019-01563-00

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC1109-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01563-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados Á.F.G..R., A.W.Q.M., A.S..R. y L.A.T.V., para intervenir en la decisión que resuelva` la acción de tutela instaurada por L.E.T.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, "igualdad y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata que A.M.M. y F..P.V. en «1983» adquirieron crédito de vivienda con la entidad financiera «Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas», hoy AV Villas, bajo el sistema UPAC, constituyéndose hipoteca sobre el inmueble ubicado en «calle 159 n° 30-27» de Bogotá.

Refiere que el citado Banco demandó a los mencionados en ejecutivo hipotecario, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (radicado n° 1998-772), que el 19 de diciembre de 2005 al aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 terminó el proceso por «falta de reestructuración del crédito».

Indica que, posteriormente, en 2007, AV Villas «nuevamente» formuló demanda contra los prenombrados deudores, «con el crédito ya reestructurado, cambiando la modalidad de UPAC a UVR, por intermedio de Reestructuradora de Colombia Ltda.»,

asunto avocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
esta ciudad, que libró mandamiento de pago por

«331.976.9360 UVR» más «intereses de mora de 19,05% efectivo anual»

Expone que el crédito fue cedido a «Fideicomiso Activos Alternativos Beta», luego a C.G.A. y finalmente a él, aceptándolo «reestructurado».

Destaca que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al que se le reasignó el asunto, el 30 de noviembre de 2011 declaró «no probadas» las excepciones propuestas y dispuso «seguir adelante la ejecución», decisión confirmada por el Tribunal Superior el 5 de junio de 2012.


Señala que, encontrándose el proceso en fase de remate, luego de más de ocho años de litigio, los demandados, pretendiendo evitarlo, promovieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado (9 de agosto de 2016) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «porque entendió que el crédito ya estaba reestructurado, sumado al hecho que ya había sentencia ejecutoriada»; si bien

impugnaron esa determinación, el ad quem la declaró desierta.

Indica que contra esas determinaciones los ejecutados interpusieron acción de tutela y esta Sala, en providencia de 27 de noviembre 2017, dispuso «dejar sin efecto» el proveído que rechazó el incidente de nulidad y ordenó al despacho accionado (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

Sentencias de Bogotá), «se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito (...) pronunciándose íntegra, clara y razonadamente sobre la temática relacionada con la exigencia».

Expone que el estrado judicial tutelado, el 6 de diciembre de 2017 decretó la terminación del proceso «por

falta de requisito de procedibilidad del título que sirvió de base para la ejecución por falta de reestructuración del crédito» y el «levantamiento de medidas cautelares», procedimiento contra el cual interpuso apelación, empero, también fue declarada desierta por el tribunal porque no fueron oportunamente sufragadas las expensas por el recurrente, conforme lo exige el artículo 324 del Código General del Proceso.


Manifiesta que su inconformidad radica en que «si bien hubo una tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en esta no se dijo ni se ordenó aplicar la reliquidación ni reestructuración del crédito, sino que se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de terminación del proceso presuntamente por la falta de reestructuración del mismo (..) es decir, lo que debió hacer el despacho era haber revisado el expediente con detenimiento y la historia del crédito para determinar se esta se había efectuado o no y ahí sí pronunciarse sobre la solicitud deprecada por la parte demandada (...)».

Cuestiona que el juzgado acusado, con esa determinación desconoció que la operación aludida ya se había efectuado, donde el primer ejecutante (Banco AV Villas) cambió la modalidad de UPAC a UVR «realizando una reliquidación del crédito como le fue exigido», al punto que la misma petición fue negada en otras ocasiones por esa razón.

De otra parte, recriminó la deserción del recurso declarada por la colegiatura enjuiciada, aduciendo que «quien

cometió el error fue el Juzgado pues ante la terminación del proceso,

debió enviar todo el expediente ( ..) pues esa terminación fue definitiva y no había razón para seguir allí con el expediente (..) evitando que el tribunal pidiera copias del mismo (..)».

  1. En consecuencia pretende «se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, se le dé trámite al recurso de apelación» (fl.s. 1 a 11).
  2. Los Magistrados M.C.B. (a quien le fue asignada la ponencia), Á.F.G..R..A.S.R., A.W..Q..M. y L.A.T.V., manifestaron

encontrarse impedidos para actuar dentro de estas diligencias por estar incursos en la causal 6a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que participaron en la Sala de Decisión de 21 de noviembre de 2017 en que se profirió la sentencia STC19889-2017 del 27 de ese mismo mes y año.

5. En cumplimiento al auto del 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la diligencia de sorteo de los Conjueces, recayendo el nombramiento en cabeza de los doctores P..L.P., A.Z.G.F., G..M.P. y M.L.F.M. (sin que fuere necesario designar uno en reemplazo de la doctora M.C.B., dado su retiro de la Corporación el 4 de junio pasado) (fl. 58).

CONSIDERACIONES

1. La finalidad de los impedimentos.

Esta Corporación ha venido reiterando que con el propósito de garantizar, tanto a las partes como a los demás intervinientes, la imparcialidad y la transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos participan, el legislador ha previsto que el respectivo J. o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse alguna de las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:


«(...) Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [Sjegún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de...

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