AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00549-01 del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339362

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00549-01 del 25-02-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2019
Número de sentenciaATC267-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00549-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


ATC267-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00549-01

(Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo emitido el trece de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.


I. ANTECEDENTES


1. Luz E.L.G. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra J.E.A.S. para que se libre mandamiento de pago a su favor y con la venta en público subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-27048 se cancele la obligación.


2. Como soporte de sus pretensiones señaló que mediante escritura pública No. 1915 del 17 de marzo de 2009 otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Soledad – Atlántico se constituyó en deudor la parte demandada por la suma de $100.000.000.


2.1. Que el deudor se comprometió a cancelar un interés mensual anticipado correspondiente al 2.8% y en caso de mora 1.2% mensual.


2.2. Que el deudor se obligó a pagar la suma descrita dentro de un plazo de seis meses prorrogables por el mismo término siempre y cuando la obligación se encontrara al día.


2.3. Que el obligado para respaldar su deuda hipotecó la “parcela 56 de San Pablo”, inmueble rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-27048 ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico.


2.4. Que el deudor no canceló el capital ni los intereses y el crédito se hizo exigible desde el 18 de septiembre de 2009, fecha del vencimiento del plazo, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, autoridad que el 14 de septiembre de 2012 la inadmitió al considerar que no debía dirigirse contra J.E.A.S. porque una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la Litis aparece como propietaria O.A.H. ahora accionante.


4. Subsanada la irregularidad y dirigida la demanda contra el titular del bien, el 4 de octubre de ese año se admitió y se libró mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de capital más los intereses mensuales correspondientes. [Folio 27, c.1]


5. La parte demandada se notificó por aviso sin contestar ni proponer excepciones dentro de la oportunidad legal.


6. El 17 de julio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folio 28,c.1]


7. El 15 de septiembre de ese año, se realizó el secuestro del bien por parte del Inspector de Policía de Polo Nuevo, sin que se presentara oposición alguna. [Folios 33-35, c.1]


8. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, autoridad que avocó el...

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