AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02788-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341337

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02788-00 del 29-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02788-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Honda
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1165-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1165-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02788-00


B.D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda (T.) y Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).


I. ANTECEDENTES


1. Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez promovió proceso ejecutivo con garantía real contra la Constructora Nuevo Renacer S.A.S, a fin de que éste le cancelara las sumas contenidas en un pagaré, que fue suscrito a su favor. [Folio 33, c. 1]


2. Mediante escritura pública No. 031 de 31 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Única del Líbano, T., los demandados constituyeron hipoteca a favor del demandante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria números 362-36887, ubicado en el municipio de M. (T.). [Folios 14-21, c.1]


3. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que la deudora tenía domicilio en Girardot. [Folio 32, c.1]


4. La demanda se correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito del citado municipio, que por auto de 10 de abril de 2018, libró mandamiento de pago.


5. Posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2018, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que el inmueble objeto de la garantía se encontraba ubicado en M., T., y por tanto, el trámite del litigio estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del de dicho lugar, por lo que dispuso su remisión. [Folio 62, c. 1]


6. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que en proveído de 6 de septiembre de 2018, también se negó asumir su estudio, con sustento en que éste ya había asumido su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 4, c.3]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del...

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