AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2017-00046-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341567

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2017-00046-01 del 12-09-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3816-2019
Número de expediente11001-31-03-032-2017-00046-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3816-2019

Radicación: 11001-31-03-032-2017-00046-01

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2019.

1. ANTECEDENTES

1.1. F.R.H., a través de apoderado, demandó a I.N.R.S., su hija, para que se declare que es el «único legítimo titular de los derechos crediticios incorporados» en seis certificados de depósito a término por un valor total de $484’762.832, expedidos a nombre de ella por diferentes entidades bancarias, incluyendo los «réditos, rendimientos y/o intereses» que hayan podido generar, al haber sido constituidos con dineros de su exclusiva propiedad.

1.2. Las súplicas fueron despachadas adversamente en ambas instancias.

1.3. Interpuesto por el demandante recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal, fundado en el dictamen presentado, lo concedió.

En su entender, en la referida prueba se constataba que la afectación económica inferida al recurrente en la providencia atacada ascendía a la suma de $965’117.195, integrada por el «valor de los títulos, $484’762.832, más los intereses, $480’354.363», con lo cual se satisfacía así los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, $828’116.000, exigidos como mínimo para recurrir extraordinariamente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338, ibídem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo.

2.2. Tratándose de fallos totalmente desestimatorios en ambas instancias, el agravio inferido corresponde asociarse con las aspiraciones económicas negadas a la parte demandante, al margen de su fundabilidad, desde luego, entendiendo las involucradas en la demanda o en su reforma.

En esa dirección, al tenor del artículo 339 del citado ordenamiento, la cuantía en casación, prioritariamente, debe «establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», entre otros, a partir de las mismas declaraciones o condenas solicitadas en tales actos procesales.

En su defecto, con el dictamen que autoriza aportar la ley al recurrente, según la Corte, por ejemplo, cuando “ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés...

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