AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00539-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342250

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00539-00 del 29-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00539-00
Número de sentenciaAC1167-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1167-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00539-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia).

I. ANTECEDENTES


1. El Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia., formuló demanda contra J.A.V.G., a fin de que éste le cancelara las sumas que adeudaba por concepto de un contrato de mutuo suscrito entre las partes y que se encontraba garantizado por una hipoteca. [Folio 1]


2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba por el lugar de cumplimiento de la obligación y como domicilio del demandado se señaló el municipio del C. de Viboral, Antioquia, lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía. [Folio 2, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, que en proveído de 15 de enero de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que como el asunto la parte demandante era un ente territorial, de manera privativa debía asumir el expediente el fallador del lugar de domicilio del mismo, de acuerdo al numeral 10º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 22, c.1]


4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, que en proveído de 6 de febrero de 2019, suscitó el presente conflicto, tras advertir que como el asunto era un ejecutivo hipotecario de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 24, c. 2]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,...

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