AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2016-00242-01 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592034

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2016-00242-01 del 04-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaAC747-2020
Número de expediente11001-31-03-003-2016-00242-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

A.S.R.

Magistrado ponente

AC747-2020

R.icación n.° 11001-31-03-003-2016-00242-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados, de una parte, por el demandante G.G.R., y de otra, por N.D.G.M. -sucesor procesal del actor A.G.D.- con los cuales dicen sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 20 de septiembre de 2018, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.A.G.D. y G.G.R. pretenden que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria, en común y proindiviso, dos inmuebles contiguos situados en Bogotá, identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1592798 y 50C-1592799 de la oficina de registro instrumentos públicos de esta capital.

B. Los hechos

1. Manifiestan que, sin reconocer derecho ajeno, entraron en posesión de los predios en el mes de julio de 2004, época desde la cual comenzaron a hacerles mejoras, cerramiento, a arrendarlos para parqueadero y protegerlos de terceros, con acciones policivas.

C. El trámite de las instancias

1. El 29 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, admitió la demanda, corrió traslado a L.A.T.V.R., quien figuraba como propietaria en los certificados de tradición de los inmuebles, y a los terceros indeterminados que se creyeren con derechos (folio 37, cuaderno 1), a la par que ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto A.C..

2. Apersonada de la causa, L.Á.V.R. manifestó oponerse a las pretensiones. Aclaró que los actores invadieron con actos de violencia los predios litigados desde el año 2009; que son poseedores de mala fe y que realizaron cerramientos ilegales, irrespetando servidumbres existentes con los vecinos. Como medios exceptivos adujo la “ausencia de causa petendi”, “contradicción entre hechos como causa de prescripción y hechos prueba de mera tenencia”, “interrupción civil de la posesión” y la “genérica” (folio 144 a 158, cuaderno 1).

Formuló demanda de mutua petición (folios 33 a 37, cuaderno 2) con la cual pretende la reivindicación de los mismos inmuebles, aduciendo ser su legítima propietaria de acuerdo con los títulos que relacionó. Afirmó que los demandados en reconvención invadieron con violencia los predios, lo que dio lugar a que elevara denuncias a las autoridades locales y a la Fiscalía General de la Nación.

3. El curador ad litem de los terceros interesados manifestó que no le constaban los hechos (folio 204, cuaderno 1).

4. Con sentencia del 8 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento culminó la instancia con fallo desestimatorio de las pretensiones de los actores principales. Halló próspera la reconvención, por lo que ordenó la restitución de los inmuebles a la contrademandante. En relación con los frutos y las mejoras, indicó que por no haber sido objeto de pretensión en la acción reivindicatoria, no se refería a ellos pues incurriría en una incongruencia extrapetita.

5. El apoderado de los demandantes formuló apelación contra el fallo del a quo, basando su inconformidad en la valoración que de los testimonios efectuó esa autoridad así como en que la demandada no había ejercido ninguna acción para recuperar los predios; sólo unas querellas que nunca se fallaron.

6. El Tribunal desató la alzada con la sentencia enteramente confirmatoria de la impugnada.

Preliminarmente, señaló que sólo se pronunciaría sobre los aspectos que se propusieron en la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no habría de estudiar temas sólo expuestos en la audiencia de alegaciones y fallo, tales como la naturaleza jurídica del predio, la antigüedad de la posesión o referidos a la práctica de pruebas, ello en virtud del principio de la preclusión.

Ya en lo suyo, y previa esquematización teórica de la prescripción adquisitiva, aludió al tiempo de posesión de los actores, del que dijo que sólo se encuentra acreditado desde el año 2009 y no de antes, año ese que la juzgadora de primera instancia determinó como de inicio del señorío de hecho, sin que estos lo hubieran desvirtuado, acreditando como alegaban, que fue en 2004 cuando principiaron tal relación fáctica con los predios; por el contrario, arguyó el ad quem, tiene respaldo dicha conclusión en el material probatorio recopilado, que valoró así:

En primer lugar, señaló que, a pesar de que la parte actora insistió en que la posesión comenzó en 2004 cuando G. y L. compraron a J.V., sólo figura en el acervo su propio dicho, sin prueba alguna, como una denuncia por ejemplo, que justifique el alegado hurto del documento en el que constaba esa negociación. Insistió el juez de la apelación en la importancia de esa prueba para establecer la causa derivativa de la posesión y el surgimiento de ella a favor de los accionantes.

Sobre la declaración de W.P., único testimonio recaudado de los pedidos por la parte actora, dijo el Tribunal que este deponente sólo afirmó que en 2004 acompañó a G. a los inmuebles para recibirlos, pero en ningún momento dijo haber conocido de la negociación que se afirmó haberse realizado para su adquisición, al punto de indicar que no se inmiscuyó en la conversación de G. con V.. El juzgador de segundo grado resaltó la importancia de este testimonio porque se le llamó como testigo del momento de la adquisición en la posesión, por lo que la versión que entregara en este específico tópico era relevante para establecer el momento en que comenzó la posesión; pero ello no ocurrió, esto es, como al testigo no le consta que se le hubiere entregado la posesión, el conocimiento que trajo al proceso se reduce a que acompañó y vio hablando a los contratantes. Continuó indicando que, analizada esa versión, se observa que es aislada y carente de apoyo de algún otro medio de convencimiento.

En efecto, no halló otra prueba que dé cuenta de la posesión de los actores desde el año 2004, ni que hubiesen acreditado adecuaciones, mejoramiento y cuidado a los inmuebles desde esa fecha.

Se refirió luego a lo que expresó W.P., en cuanto que señaló que L.A. poseía los inmuebles junto con G. en 2012 cuando se los entregaron al testigo en arriendo, para inferir de allí una discordancia de esta narración con los hechos de la demanda, porque de la posesión de L.A. sólo se enteró en este año.

En cambio, si encontró ilustrativo el testimonio de M.T., quien al exponer un distinto relato e interpretación de los hechos, desconoció la posesión de los demandantes, calificó de dueña a la reconviniente a quien dice conocer desde 1998, indicó que los poseedores no estaban en el predio para el año 2004 porque para entonces una empresa constructora había adquirido algunos lotes contiguos a los disputados y ocupados por parte de estos pues los requerían para pasar a los predios sobre los que construirían; que la entrada de los actores a los predios fue en el año 2012, con la precisión de que la demandante en reconvención había interpuesto querella para recuperarlos, todo lo cual para el juez colegiado demuestra que el testigo expone la ciencia de su dicho.

Con base en las anteriores afirmaciones, el Tribunal llegó a la conclusión de la falta de prosperidad de la usucapión pretendida, pues no es posible desgajar de las pruebas la posesión por el tiempo requerido de 10 años, “omisión que no se supera con el dictamen pericial en tanto que en él no se indicó la vetustez de los ajustes a los fundos, a lo que se aúna que no hay prueba de que los demandantes asumieran el pago de los servicios públicos y que G.G. confesó que no sufragaban los impuestos como actos que podrían tener un eventual contenido posesorio”.

Seguidamente se refirió a la documentación atinente a la posesión de los accionantes desde el año 2009, con lo cual refrendó el inicio de la posesión a partir de esa fecha.

7. Los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en sendas demandas que la Corte se apresta a examinar.

II. DEMANDA DE G.G. REGALADO

Se sustentó en dos cargos.

CARGO PRIMERO:

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la referida sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las versiones de los testigos W.P. y M.T.D., así como en la plus-valoración imaginada que supuestamente emana de la prueba de documentos relativos al pago de impuestos, constitución de servidumbres y copias o constancia sobre contratos y querellas policivas (Folio 14, cuaderno Corte).

En orden a...

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