AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109663 del 10-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de sentencia | ATP319-2020 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | T 109663 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP319-2020
R.icación #109663
Acta 59
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal de Bogotá y 4° Penal Municipal Medellín, ambos con Función de Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por R.A. ROJAS ROJAS contra la Secretaría de Movilidad de esta última localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
RAFAEL ALIRIO ROJAS ROJAS señaló que el comparendo electrónico D05001000000023856945 emitido el 2 de junio de 2019 a su nombre, no le fue notificado acorde con el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito.
En vista de lo anterior, acudió ante el juez de tutela al estimar violentado su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es dejar sin efecto el mencionado comparendo y las demás actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso de cobro coactivo.
ANTECEDENTES:
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La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, con providencia de 7 de febrero de 2020 su titular se declaró incompetente para conocer del amparo y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los despachos de esa especialidad en Medellín.
En sustento, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración al debido proceso invocado por R.A. ROJAS ROJAS.
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Repartido el asunto al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto del 24 de febrero siguiente se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado de Bogotá conocer de la actuación, en razón a que el actor reside en esa capital y, además, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
El...
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