AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00072-01 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00072-01 del 31-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2020
Número de sentenciaAHC -2020
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 7600122030002020-00072-01

CivilByn

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC -2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00072-01

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 26 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por J.A.V.C. contra los Juzgados Cuarto Penal Especializado, Segundo y Treinta y Dos Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y, la Fiscalía Décima Especializada, todos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Centro Penitenciario y C. de Villahermosa.

ANTECEDENTES


en su contra fue impartida por la Fiscalía Décima Especializada de Cali, tras ser acusado de los punibles de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESN, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Villahermosa.

En desarrollo del recuento cronológico indica, que al momento de la legalización de la captura solicitó ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías de Cali, la sustitución de la pena que le fue impuesta por el juez de control de garantías, por una no privativa de la libertad; empero, la petición fue remitida por competencia al Homólogo Treinta y Dos, con el fin de que se resolviera junto con el pedimento de prórroga que elevó el ente acusador; autoridad que se señaló audiencia para tales para el 17 de marzo del año en curso, la que fue aplazada y reprogramada para el día 27 siguiente, con ocasión de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el manejo del COVID-19, por lo que habiendo transcurrido más del año de que trata el parágrafo 1° del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiere resuelto sobre la petición que en dicho sentido presentó, asegura, debe ser dejado inmediatamente en libertad por vencimiento de términos.

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes

manifestaciones:

2.1. El titular del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa seguida en contra


del aquí interesado y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puso de presente que, al accionante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva intramural desde el 28 de octubre del año 2018, por lo que la privación de la libertad de éste no es ilegal, al haber sido definida por un Juez de Control de Garantías; además, resaltó, que «a la fecha atienden la práctica de pruebas en el Juicio, así como [que] la audiencia de acusación y preparatoria se realizaron en menos de 9 meses y el Juicio que debe tramitarse en un término máximo de 300 días, se inició el 12 de noviembre de 2019, máxime cuando en la última sesión de Juicio la práctica de prueba se suspendió a pedido de

los defensores..

2.2. De otro lado, la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad informó, que le correspondió por reparto la solicitud de audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por el Fiscal Especializado encargado del caso adelantado en contra del sindicado aquí accionante, la cual no ha podido ser llevada a cabo por diversas circunstancias, entre otras, la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por abogado defensor de éste, motivos por los cuales resulta improcedente la presente acción constitucional, por encontrarse pendiente de resolución tales asuntos.

2.3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma vecindad expuso, que es cierto que en su Despacho fue radicada la solicitud de sustitución o levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento del término de


que trata el parágrafo 1° del canon 317 de la Ley 906 de 2004 por parte del gestor; empero, una vez advirtió que la Fiscalía Décima Especializada había pedido prórroga de la medida de aseguramiento, y que dicha petición le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese circuito judicial, procedió a remitir por competencia la referida solicitud a esa autoridad, para lo pertinente.

Además puso de presente, que si bien la mentada norma establece que las medidas de aseguramiento tienen una duración de un (1) año, éste puede prorrogarse por el mismo término en casos de competencia de la justicia especializada, como ocurre en el sub examine; además, como dicha solicitud está pendiente de decisión, en la respectiva audiencia es que la defensa tiene la oportunidad de ejercer la respectiva defensa del aquí gestor, «oponiéndose a la prórroga de la medida y demandando la consecuente sustitución o levantamiento de la misma», motivos éstos por los cuales debe desestimarse la presente protección constitucional.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego

de admitir la solicitud de hábeas corpus el 25 de marzo de los corrientes y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub examine «no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, el aquí accionante debe agotar los mecanismos de defensa necesarios para que sea resuelta su solicitud, pues el Hábeas Corpus no es una vía alterna ni subsidiaria ni

sustitutiva a las disposiciones del Juez dentro del proceso penal.


No es permitido por vía de acción de hábeas corpus la intromisión del funcionario cognoscente en el trámite del proceso penal donde se dispuso la privación de la libertad, para ello están instituidos los procedimientos legales, y de la foliatura allegada se desprende que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que conlleva a negar el amparo en la presente acción, entendiéndose que la acción aquí impetrada es un mecanismo excepcional».

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue

impugnada por el actor, sin esgrimir los motivos de su descontento.

CONSIDERACIONES

  1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
  1. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso

superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

  1. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino...

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