AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00665-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655101

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00665-00 del 12-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00665-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Medina
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC856-2020


AC856-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00665-00


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de M. (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Corporación Social de Cundinamarca contra Mauricio Manjarres Forero.


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, la actora pretendió que se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado por el importe del pagaré n.° 2-1800592. En el acápite sobre competencia, afirmó que la misma venía dada por «el domicilio de las partes».


2. El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, con fundamento en que «el convocado se encuentra domiciliado en M. (Cundinamarca), por lo que (al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) es el juzgado de dicha ciudad el llamado a conocer de este asunto». Agregó que «no es admisible acogerse a la hipótesis vista en el numeral 3º de la norma invocada, en la medida en que en el título báculo de ejecución no se indicó cuál era el lugar de cumplimiento de la obligación, amén que la parte acreedora en el libelo dijo que signaba la competencia en virtud del domicilio del supuesto deudor».


3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de M., tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «el domicilio del demandado es Madrid (Cundinamarca) y aunado a lo anterior, el apoderado de la demandante aclaró que la mención a la localidad de M. como domicilio del ejecutado había sido una equivocación». Adicionó que «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá (…), por lo que son los juzgados de Bogotá o Madrid los competentes para tramitar la acción ejecutiva». Con sustento en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez...

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