AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00372-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655180

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00372-00 del 11-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00372-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Astrea
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC846-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC846-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00372-00



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), para conocer la demanda ejecutiva promovida por C.A.C.G. contra Salvador Dávila Mancilla, E.Á.H. y Sara Mercedes Hernández Peña.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con base en un contrato de transacción, que denominaron «acuerdo privado de compromiso de pago».


En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio del cumplimiento del contrato de transacción citado [en] el municipio de Bucaramanga - Santander…».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante indicó en la demanda que el domicilio de los convocados es el municipio de Astrea (Cesar), conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, en el acuerdo de pago base de recaudo no sé evidencia cuál fue el lugar de cumplimiento de la obligación, máxime si era pagadera mediante consignaciones en la cuenta de ahorros n.° 29127216370 de Bancolombia a nombre del demandante, por ende, es inaplicable el numeral 3° de la mencionada norma, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que en la demanda el convocante indicó que el acuerdo de pago se suscribió en la ciudad de Bucaramanga, además en el hecho séptimo se acordó que el cumplimiento de la obligación principal se realizaría en esa misma localidad, y en el acápite de competencia lo reiteró, por lo cual, se debe aplicar el numeral 3° del precepto 28 del C.G.P.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el...

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