AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 5400122210002020-00022-01 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874543

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 5400122210002020-00022-01 del 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2020
Número de expedienteHC 5400122210002020-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 16 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por C.A.A. contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, y, la Fiscalía Especializada 132 de Valledupar, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Ambulante de Control de Garantías de esta última vecindad, y, Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El solicitante señala, que aun cuando los términos para el adelantamiento del juicio oral en su contra ya fenecieron, el pasado 7 de mayo la Juez Primera Ambulante de Control de Garantías de Cúcuta le negó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que la norma que resulta aplicable a su caso es el artículo 317A, introducido a la norma adjetiva penal por la Ley 1908 de 2018, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma urbe el 12 de mayo siguiente, pese a que, asegura, tal postulado legal no le es aplicable, en tanto que los hechos que dieron origen a las pesquisas seguidas en su contra datan del 1° de enero de 2008, es decir, cuando no se encontraba vigente dicha disposición.

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:

2.1. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, y, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, coincidieron en solicitar la negativa de la presente acción constitucional, comoquiera que no se ha materializado la vulneración alegada por el sindicado, remitiendo para el efecto, copia digital de las actuaciones adelantadas en ambas instancias con relación a la petición de libertad por vencimiento de términos reclamada por éste.

2.2. De otro lado, la Fiscal 132 DECOC puso de presente, que contrario al dicho del interesado, al momento de su captura, en el allanamiento a una finca en la que se tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros, en la que se encontró propaganda del ELN, armas y municiones, ya se encontraba vigente el precepto 317A del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual esa norma sí es aplicable al sub examine, a más que los punibles imputados a éste (rebelión agravada, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-), son de «ejecución permanente», cesando su ejecución hasta el día en el que fue detenido, es decir, 27 de noviembre de 2018.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 16 de mayo de los corrientes y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó la protección reclamada, tras advertir, en lo fundamental, que en el presente caso, «en lo que atañe al marco temporal en que sucedieron los hechos y la actuación procesal» que privó de la libertad al ciudadano C.A.A., «ya fue objeto de disertación y definición» el ámbito de la aplicación de la ley, «mediante los mecanismos legales y ante los jueces naturales que para el efecto fijó, ex ante, el legislador, de donde fluye evidente que los que se pretende en verdad es lograr un nuevo pronunciamiento en sentido diverso o contrario a lo ya resuelto, es decir, acogiendo la interpretación del accionante, todo lo cual resulta ajeno y extraño, a los fines de este especial mecanismo constitucional de protección de la libertad».

4. Inconforme con lo resuelto el actor lo replicó, con similares argumentos a los narrados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la...

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