AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00715-00 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00715-00 del 10-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC831-2020
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00715-00

AC831-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00715-00

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Doce de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas EPU-918» de propiedad de S.J.M.H.. En el acápite pertinente, indicó que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este».

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras sostener que «la autoridad judicial competente para conocer la solicitud realizada será la del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del C.G.P. (…) y para el caso en estudio, encuentra el despacho que de acuerdo a la información suministrada en el contrato de prenda y el certificado de garantía mobiliaria, el domicilio del garante deudor es la ciudad de Medellín». Por ello, remitió las diligencias a los jueces de esa localidad.

3. El estrado receptor, Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que «la parte solicitante no indicó el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de la aprehensión, sin embargo, debió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá proceder a inadmitir la solicitud, con el fin de que la parte solicitante indicara las razones por las cuales procedió a radicar la petición ante los juzgados de dicha municipalidad. Sumado a que no es posible aplicar el fuero general del domicilio del demandado, cuando el legislador estableció como único lugar para el trámite y conocimiento del asunto que nos ocupa, el lugar de ubicación del bien».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o...

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