AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº ° 11001-31-03-013- 2001-00154- 01 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº ° 11001-31-03-013- 2001-00154- 01 del 05-03-2020

Sentido del falloAPRUEBA TRANSACCION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Marzo 2020
Número de sentenciaAC768-2020
Tribunal de OrigenNo registra
Tipo de procesoVARIOS
Número de expediente° 11001-31-03-013- 2001-00154- 01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC768-2020

Radicación n° ° 11001-31-03-013- 2001-00154- 01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados de las partes.

  1. ANTECEDENTES

1.- J.D.Á.D., actuando en nombre propio y en representación de los menores C., M.P. y D.F.Á.B. (hoy mayores de edad), A.P. de B., R.M.B.B., J.B.P. y F.A.B.P., promovieron proceso de responsabilidad médica contra Clínica de la Mujer S.A.S., M.E.T. y Salud Colmena Medicina Prepagada.

2.- Agotadas las etapas del proceso, la primera instancia se clausuró mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, modificada y aclarada el 8 de febrero de 2013, en la que se declararon no probadas las excepciones planteadas por los demandados y por la llamada en garantía, y se accedió a las pretensiones del libelo, con imposición de condenas dinerarias a título de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, únicamente para J.D.Á.D., C., M.P. y D.F.Á.B.; y por perjuicios morales a favor de estos mismos accionantes y de A.P. de B. y R.M.B.B..

3.- Esa providencia fue apelada por ambas partes.

4.- Mediante sentencia de 4 de abril de 2014, el adquem reformó la del a quo, modificando su numeral primero en el sentido de declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por Salud Colmena Medicina Prepagada, M.A.E.T. y la llamada en garantía, Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación «SCARE», confirmándola en lo demás.

5.- La anterior providencia fue recurrida en casación por la convocada Clínica de la Mujer S.A.S., trámite en el cual se admitió la respectiva demandada el 17 de junio de 2015.

6.- En sesión de 5 de septiembre de 2018, se aprobó en Sala de Casación Civil el proyecto de sentencia presentado por la magistrada sustanciadora, momento a partir del cual se prosiguió con la recolección de las firmas de todos los magistrados que participaron en la deliberación.

7.- Antes de que se culminara la suscripción de la sentencia de casación por la totalidad de los magistrados, la secretaría remitió al despacho de quien en su momento fungió como ponente, la solicitud de terminación del proceso por transacción total de la litis, presentada el 16 de octubre de 2019 por los apoderados de la casacionista y de los accionantes favorecidos con el fallo impugnado, coadyuvada por sus poderdantes.

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», en consecuencia, atendiendo el tránsito de legislación y en especial lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación y que conservan vigencia hasta que culmine.

2.- Teniendo en cuenta que desde el 1° de junio de 2019 la magistrada sustanciadora renunció a su cargo y hasta la fecha no se ha elegido su reemplazo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia, la Sala de Casación Civil se pronuncia sobre lo peticionado por los apoderados de las partes, en orden a lo cual, ante la ausencia de titular del despacho respectivo, su presidente actúa como ponente.

3.- Tomando en consideración la situación actual del trámite adelantado en esta sede, el problema jurídico a resolver en primer lugar es de carácter procedimental, y en esencia, consiste en determinar si en el caso examinado, para la fecha en que se allegó el memorial de terminación del proceso por transacción -16 de octubre de 2019- ya existía sentencia de casación por el hecho de que el proyecto de decisión fue votado y aprobado en sesión celebrada el 5 de septiembre de 2018 aunque no se había concluido la suscripción del fallo, ni incorporado la aclaración y el salvamento de voto anunciados por dos integrantes de la Sala.

Superado ese análisis, en el evento de que la conclusión lo permita, será del caso incurrir en el estudio del asunto sustancial propuesto por las partes, atinente a la viabilidad da decretar la terminación del proceso por transacción.

3.1.- Respecto al primer problema propuesto, se advierte que aun cuando la decisión haya sido adoptada al obtener el aval de la mayoría de los miembros de la Sala de Casación, mientras la sentencia no esté suscrita por la totalidad de los magistrados que participaron en su debate y votación, no es factible predicar que exista un fallo como tal que ponga fin al recurso extraordinario; por lo mismo, era del caso suspender el trámite de revisión, firma e incorporación de los escritos de los disidentes, para dar paso al estudio de la solicitud de terminación anormal presentada por las partes. Lo anterior, por los argumentos que a continuación se exponen.

3.1.1.- En lo concerniente a la firma y fecha de las providencias y conceptos emitidos por algunos cuerpos colegiados, la Ley 270 de 1996, en su artículo 56 dispone que,

El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

Emerge de esa disposición el reconocimiento de la autonomía de las altas Corporaciones para determinar aspectos formales relacionados con la expedición de sus providencias, conceptos y dictámenes, dejando a salvo la publicidad de la sentencia aun en los casos en que se hayan expresado disidencias que ameriten la redacción de salvamentos o aclaraciones de voto; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR