Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00331-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371832

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00331-00 de 12 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00331-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC403-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00331-00

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del juicio verbal declarativo de responsabilidad civil impulsado por Seguros Comerciales Bolívar, como subrogatario legal de General de Equipos de Colombia S.A., frente a Colombiana de Encomiendas S.A. –ENCOEXPRES S.A.-, Leasing Corficolombiana S.A. y José Joaquín Casas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum y causa petendi. La sociedad actora, en la calidad indicada ut supra, pretende se declare responsable, civilmente, a los demandados, por los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de un contrato de transporte celebrado entre ellas y General de Equipos de Colombia S.A.

Lo anterior, dado el “hurto” de los productos ocurrido mientras eran trasladadas desde Yopal (Casanare) a Bogotá D.C.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por corresponder, esa ciudad, al lugar de “cumplimiento de la obligación”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 26 de agosto de 2019 (fol. 68) se abstuvo de gestionar la acción, en tanto “(…) en este proceso ninguno de los demandados tiene su domicilio en esta ciudad y por tanto al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del Proceso, [se rechazará la demanda]”.

Como uno de los demandados tenía su vecindad en Sogamoso (Boyacá), a los jueces de allí remitió el expediente.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 16 de enero ulterior (fol. 80), de igual manera se abstuvo de tramitar la controversia.

Se apoyó, para el efecto, en dos consideraciones: primero, que la juez de Bogotá D.C. no podía desconocer la escogencia del fuero negocial, efectuada por la demandante; segundo, que, en todo caso, tampoco podía soslayarse que como cada uno de los interpelados tenía su domicilio en un lugar distinto, a la promotora le correspondía elegir cuál, de entre los varios estados con...

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