Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00634-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372010

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00634-01 de 18 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 0500122030002019-00634-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de 23 de Enero de 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

ATC167-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00634-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Aura Villa de Otálvaro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe y la parte activa del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

2. En efecto, revisado el trámite de la primera instancia, que no obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los señores Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Echavarría, Olga de Jesús Cano de Rubio y Mónica Milena Rendón Cano, quienes fungen como demandantes dentro del proceso verbal especial de restitución de tenencia objeto de debate constitucional, no fueron enterados del inicio del trámite, hecho que sin lugar a dudas les arrebató la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues no tuvieron la oportunidad de replicar el escrito contentivo del aludido mecanismo, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, como en efecto ocurrió.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación a la actuación constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudieron ejercitar en el sub lite las prenotadas personas, no obstante podían verse afectados con el fallo que llegue a emitirse, como antes se indicó, toda vez que no se hizo efectiva su notificación dentro del trámite, omisión que les afecta indudablemente dichas garantías ius fundamentales, pues, a más que no lograron oponerse a lo pretendido por la accionante, tampoco pudieron impugnar el fallo que les fue adverso a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de...

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