AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00387 00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372143

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00387 00 del 19-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00387 00
Número de sentenciaAC483-2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Febrero 2020


AC483-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00387–00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Sincelejo (Sucre), con ocasión del conocimiento del proceso de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas promovido por Ramón Alonso Q.P. contra Naideth Paola Pérez Cárdenas.


  1. ANTECEDENTES

1. Con su demanda, dirigida a los jueces de familia de Bogotá, el demandante reclamó que se disminuyera la cuota alimentaria que, de mutuo acuerdo con su ex cónyuge, se fijó en favor de su menor hijo D.M.Q.P. y también que se regulara lo atinente al régimen de visitas.


En el acápite sobre competencia, afirmó que la misma venía dada «en consideración a la edad, domicilio del menos y la naturaleza del proceso».


2. Mediante auto del 25 de julio de 2019, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, inadmitió la demanda para que su promotor precisara cuál es el domicilio de D.M.Q.P., a lo que el señor Q.P. contestó que «la actual dirección del domicilio del menor es la carrera 17D D n° 41 C – 08, barrio Simón Bolivar – Sincelejo – Sucre». Con base en ello, mediante proveído del 20 de agosto siguiente, el aludido funcionario remitió las diligencias a los falladores de Sincelejo, invocando la regla de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de la citada localidad, también rehusó el conocimiento, pretextando que «al interponer el recurso de reposición [contra el auto mediante el cual el Juzgado Quince de Familia de Bogotá rechazó la demanda por competencia] la apoderada judicial del demandante aclara que la dirección dada fue el domicilio del menor cuando padre e hijo convivieron, e insiste y afirma desconocer el domicilio actual». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General...

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