Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00138-00 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372186

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00138-00 de 20 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00138-00
SC -T- No

AC502-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00138-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procédase a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado de Margarita María Martínez Mora, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, el 11 de abril de 2012, mediante la cual se decretó el divorcio de común acuerdo del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Curt Johan David Abrahamsson.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la copia del proveído del Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, no se arrimó debidamente apostillada y traducida, como se explicará a continuación.

2.1. Con la providencia no se trajo la apostilla que autenticara la firma y el cargo de Caroline Nordlund, funcionaria del Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, que expidió la copia de la sentencia para la cual se pide la autorización, sino la del intérprete oficial sueco que realizó la traducción del documento, esto es, de Juan Carlos Romans[2], situación que inobserva la previsión del inciso 2º, artículo 251 ídem, según la cual, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…» y desemboca en que dicho certificado no pueda ser admitido como prueba debidamente aportada al trámite de exequatur.

Téngase presente que tanto Colombia[3] como el Reino de Suecia[4], son firmantes de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Lo mencionado, por cuanto, en aplicación de este instrumento internacional, el proveído aportado al expediente debió estar apostillado[5], para lo cual era imperativo que se acercara el certificado a que se refiere el artículo 4 ídem[6].

2.2. La traducción del fallo de divorcio fue verificada por un intérprete oficial de Suecia. Sin embargo, no puede ser tenida en cuenta en este trámite, en tanto no cumple lo preceptuado en el inciso 1º, artículo 251 ibidem, norma que establece: «…[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)».

La claridad de la norma transcrita permite colegir que la traducción de dicha pieza procesal fue realizada por una persona que carece de las condiciones allí señaladas en el Estado colombiano. En efecto, la interpretación que se acompañó con el escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, por un profesional designado judicialmente o por un intérprete oficial[7], se hizo por Juan Carlos Romans, quien carece de esta calidad en nuestro país.

Adicionalmente, los documentos obrantes a folios 10 a 12 no fueron traducidos ni apostillados, lo que, se reitera, inobserva las reglas adjetivas antes anotadas, así como el inciso 2 del citado artículo 251 y desemboca en que no puedan ser admitidos como medios de convicción debidamente aportados al trámite de exequatur.

Al respecto, esta Sala ha dicho:

(…) se observa que la interesada no aportó...

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