AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01202-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526178

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01202-00 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01202-00
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1970-2019

AC1970-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01202-00

B.D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Respecto de la demanda con que G.M.O.M., pretende sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Meta- inició a favor de M.N.V. de B. contra el impugnante, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de los que se relacionan a continuación, para que sean subsanados, so pena de rechazo:

1. Dirigirá la demanda frente a todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», e informará el nombre, número de identificación y domicilio de cada una de ellas, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 357, Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 82 ídem, por lo que hará lo propio con la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad esta última según se informa[1] fue la que promovió la actuación judicial en la que se dictó la sentencia que se quiere cuestionar, además de que debe intervenir en esos trámites, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, 82, 87[2] y 105 [5][3] de la ley 1448 de 2011.

2. Denunciará el lugar donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA- recibirán notificaciones, así como sus direcciones electrónicas, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 de la obra procesal vigente.

3. Aportará el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A., Cenit Transporte Logística Hidrocarburos S.A.S. y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. –EMSA-, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso 2º, artículo 85 ídem.

4. Especificará los bienes raíces objeto del proceso donde se profirió el fallo que se pretende censurar, informando su extensión, características generales y linderos, siguiendo las directrices que para el efecto establecen los incisos 1º y 2º del artículo 83 ibidem.

5. Aportará las copias necesarias para los correspondientes traslados de quienes fueron partes e intervinientes en la causa restitutoria, como lo señala el artículo 357, en concordancia con el 89 del Código General del Proceso y el literal d) del precepto 86 de la Ley 1448 de 2011.

6. Respecto de la causal esgrimida, destácase que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 357 del estatuto adjetivo vigente, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.

En efecto, la Corte ha reiterado que

… desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).

6.1. En punto a la causal segunda de revisión, que acontece cuando fuera «declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que consagraba idéntico motivo de revisión[4] en el numeral 2º de su artículo 380, la Sala de manera copiosa y reiterada precisó:

(…) para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c)...

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