AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02174-00 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528481

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02174-00 del 31-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02174-00
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3006-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3006-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de J.O.G.D. y G. de Jesús Granada Arcila.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…), sobre un predio denominado “[La Mirella]”, ubicado en la vereda [Guadalito] hoy [La Trampa] en jurisdicción del municipio de [Turbo Antioquia]» (folio 2 del cuaderno 1).

En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado judicial en comento porque el inmueble objeto del litigio está ubicado en el municipio de T., Antioquia.

2. El despacho de T. tras admitir la demanda y practicar la inspección judicial, rechazó la competencia y remitió el proceso al funcionario de Medellín, fundamentado en que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 ídem, manda como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. De ahí que la facultad para tramitar el asunto radicaba en el juez de Medellín, toda vez que en dicha ciudad se ubica el domicilio de la entidad pública demandante (folios 209-211 ídem).

3. El funcionario de la capital antioqueña, receptor del expediente, declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que en el proceso había operado el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia consagrado en el artículo 16 del estatuto procesal vigente. Asimismo, manifestó que «la parte demandante fue quien optó por radicar su demanda en esa municipalidad; síntoma de estar conforme con la fijación de la competencia…» (folio 216 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Siguiendo esa línea de argumentos, le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública».

A su vez, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas».

Además, el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

De otra parte, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley».

Por su parte, los Estatutos Sociales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el capítulo 1 artículo 1 establecen la naturaleza jurídica:

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida...

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