AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00123-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529125

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00123-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2127-2019
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00123-00

AC2127-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00123-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de R. que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Aura Rosa Bejarano Rojas contra B.G..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA - Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de $70.000.000, más los intereses moratorios correspondientes, a partir del 7 de septiembre de 2017 hasta el pago total del capital adeudado; adicionalmente se decrete «el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado denominado lote 181 Manzana G...»

Aseveró en cuanto a la competencia que, es competente dicha autoridad judicial en virtud del «domicilio del demandado» (fls. 13-15 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, su titular, a través de proveído de 15 de diciembre de 2017, resolvió: «1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real de menor cuantía a favor de AURA ROSA BEJARANO ROJAS contra BENJAMÍN GUERRERO…»; posteriormente por auto de 3 de mayo de 2018, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 20 y 36 ibídem).

2.1. Mediante providencia de 13 de julio del año pasado, la autoridad judicial de Bogotá decidió «REMITIR el presente asunto, conforme las motivas expuestas, al juez civil municipal de G., Cundinamarca (R) para que conozca del mismo», atendiendo la competencia privativa que establece el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 45 ibidem).

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación, propuesto por la parte ejecutada contra la anterior determinación (fls. 46-49), el cual fue negado por improcedente el 23 de agosto de 2018, toda vez que «conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P., el cual prevé que cuando un juez declare su falta de competencia dichas decisiones, “…no admiten recurso…”» (fl. 50 ibidem).

4. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de G., este, por decisión de 27 de septiembre de la misma anualidad, manifestó que «al revisar el folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-37586, el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en el vecino municipio de Ricaurte (Cund), lugar donde existe juzgado al que le corresponde asumir su conocimiento. Por lo consignado, se ordena remitir el presente proceso al Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cund) para lo de su cargo y competencia» (fl. 55 ibidem).

5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca que, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en esta clase de asuntos, es competente “(..) el J. del domicilio del demandado (…)” y toda vez que de lo obrante en el expediente se tiene, que la parte demandante en el encabezado de la demanda, indicó como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Bogotá, D.C. y no el municipio de Ricaurte – Cundinamarca; por lo que el Juez competente en el presente caso, sería el Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien le correspondió su conocimiento por reparto» (fls. 58-62 ibídem).

6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. El libelo genitor fue presentado el 19 de octubre de 2017, estando en vigencia el Código General del Proceso, por lo que es esta normatividad la llamada a regir el asunto sometido a tutela jurisdiccional.

3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no obstante haber asumido la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, incluso, librar mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria, bajo el argumento de que conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la atribución en esta clase de proceso en donde se ejercitan derechos reales, está radicada en el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien, es decir, corresponde a un fuero real (auto de 13 de julio de 2018) (fl. 45 ibidem).

4. El artículo 16 del Estatuto precitado, establece que «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» (se resalta).

5. A su vez el canon 139 del CGP, que regula lo atinente a los conflictos de competencia, en su inciso 2° es claro al señalar que, «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

6. El Código General del Proceso modificó lo que al respecto tenía previsto el derogado Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 13 consagraba el principio de la «improrrogabilidad de la competencia, cualquiera que sea el factor que la determine».

7. En el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011, al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto inicialmente presentado sobre esta materia, el cual es el actual artículo 16, transcrito, precisó lo siguiente:

«Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factores. En virtud de la aclaración realizada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR