AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130001994-00021-02 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529392

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130001994-00021-02 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130001994-00021-02
Número de sentenciaATC809-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha30 Mayo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC809-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-1994-00021-02

(Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil revocó parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, concedió el amparo invocado a favor de C.A.H.V., quien para esa fecha era menor de edad, para el efecto, ordenó al Ministerio de Defensa y al C.d.B.P. de Buga que en el término de 48 horas:

«[D]isponga todo lo concerniente al traslado aéreo de dicho menor y su madre a S. de Bogotá, y su reclusión en el Hospital Militar de esta ciudad para que allí reciba toda la atención médica adecuada por todo el tiempo que sea necesario para su recuperación, sufragando los gastos que de ello directamente se deriven» (ff. 4 y ss Cd. 1).

2. Actuando en causa propia, manifestó el convocante que, a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a la anterior orden, pese a que con anterioridad se sancionó por desacato al encargado de materializar la misma, por circunstancias similares a las que ahora relaciona.

En tal sentido, relievó que para la época en que sucedieron los hechos fue impactado por un artefacto explosivo que, entre otras, le ocasionó «[la pérdida de su ojo derecho]», Enfatizó en que, si bien para la adaptación y realización de prótesis ocular que requiere, la Clínica Ocular de Occidente emitió autorización en tal sentido, Sanidad Militar le informó que «mientras no esté vinculado no se le puede brindar ningún servicio» (ff. 11-12 ibídem).

3. El tribunal a quo dispuso, por auto de 29 de abril de 2019, requerir al Brigadier General M.V.M., D. General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cumplimiento al mandato constitucional (f. 15 íbíd).

4. Ante el silencio del mencionado oficial, por auto de 10 de mayo pasado la referida corporación abrió incidente de desacato contra el Brigadier General M.V.M.N., Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole tres (3) días para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa (f. 21 ídem).

5. Mediante providencia de 22 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia sancionó por desacato al B.G.M.V.M.N., Director de Sanidad del Ejército Nacional y en tal sentido le impuso 3 días de arresto y multa de 11 salarios mínimos diarios vigentes (ff. 43 a 46 ).

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de...

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