AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59522 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529528

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59522 del 03-04-2019

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1384-2019
Número de expediente59522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1384-2019

Radicación n.° 59522

Acta n°12

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la sucesión procesal de A.I.D.R., respecto del demandante recurrente en casación, JULIO CESAR J.L. obrante a folios 82-86 del cuaderno de la Corte, y consecuencialmente, pronunciarse, sobre el memorial presentado por aquella, en el proceso que le promovió JULIO CESAR J.L. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLEPNSIONES y a ELECTICARIBE S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

A folios 82-86 del cuaderno de la Corte, A.I.D.R., en calidad de cónyuge del señor J.C.J.L., comunica a esta Corporación, la revocatoria de la facultad de « recibir » concedida en vida por su cónyuge, al momento de conferir el poder al abogado L.S.G., identificado con la cédula de ciudadanía No.12.552.575 de Santa Marta y T.P No. 60.865 del CSJ, quien funge como apoderado de la parte demandante en el presente asunto.

En ese sentido, manifiesta que «lo [limita] solamente para que sus actuaciones procesales sean netamente litigiosas, y la facultad de recibir dineros frutos del presente litigo me sea única y exclusivamente a mi persona ».

  1. CONSIDERACIONES

Para la Sala, es apropiado pronunciarse respecto de la sucesión procesal advertida, ante el fallecimiento del recurrente J.C.J.L., el 29 de junio de 2015, tal y como se puede colegir del registro civil de defunción, visible a folio 85 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, resulta pertinente recordar, lo señalado por los incisos primero y segundo del artículo 68 y el quinto del canon 76 del C.G.P., normas que regulan la figura de la sucesión procesal, en virtud del precepto 145 del CPTSS, que dispone su aplicación analógica y que señalan:

Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.


Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)

Artículo 76: La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores

En consecuencia, y de acuerdo con lo acreditado en el registro civil de matrimonio visible a folio 86, se tendrá a A.I.D.R., en su condición de cónyuge de J.C.J.L., como sucesora procesal, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.

Así mismo, se deberá tener en cuenta la revocatoria efectuada por la referida sucesora procesal, de la facultad de «recibir» concedida en vida por su cónyuge, al momento de conferir el poder al abogado L.S.G., identificado con cédula...

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