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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00469-00 del 15-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC967-2019
Fecha15 Marzo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00469-00

AC967-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00469-00

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra los herederos determinados e indeterminados de M.S.F. de H. y otros.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUEZ MUNICIPAL DE TURBO - ANTIOQUIA (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “NO HAY COMO DIOS” […], ubicado en la vereda MULATOS hoy SINAÍ, en jurisdicción del municipio de TURBO - Antioquia».

Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía, por el avalúo catastral obtenido del impuesto predial unificado […], es usted el competente para conocer del proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda» (Fls. 2 a 17 C.. Ppal).

2. El Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «la regla 7 establece que para aquellos litigios en que se ejerciten derechos reales, como ocurre con las servidumbres, la competencia está radicada de modo privativo, en el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Por lo tanto, en principio, la demanda deberá promoverse en la circunscripción territorial del predio sirviente. Por su parte, la regla 10 precisa que en aquellos procesos contenciosos donde es parte, entre otros, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Agregó, que la «aparente incompatibilidad existente entre las dos reglas que establecen conocimiento de “modo privativo”, se supera con lo normado en el artículo 29 ibídem, al establecer que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. De lo dicho, puede afirmarse que cuando el juez tiene como criterios para establecer la competencia para procesar un conflicto llevado a la jurisdicción, el lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio y la calidad de las partes pretendiente y/o resistente, será ésta última la que ha de considerarse para admitir o rechazar la correspondiente demanda».

Y, refirió que «atendiendo que la entidad demandante INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ISA E.S.P., “es una empresa de servicios públicos, mixta constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía”, tal cual reza en el certificado de existencia y representación legal arrimado con la demanda (fs. 14 a 33) cuyo principal accionista es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un lado y Empresas Públicas de Medellín, por otro lado, […]», asimismo, «su domicilio principal es la ciudad de Medellín, por lo tanto, la regla para determinar la competencia está dada por el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en armonía con lo regulado en el artículo 29 de la misma obra, pues debe conocer de “modo privativo”, el juez del lugar del domicilio de la entidad demandante» (Fls. 308 a 309 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), aconteciendo que su titular, el 11 de octubre de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que el juez con sede en Turbo «no puede abdicar de la competencia cuando la parte demandada no controvierte en el término legalmente oportuno ese aspecto mediante excepciones previas, o a través de recurso de reposición, según el caso, todo bajo la consideración de que el silencio que guarda el interesado sanea la nulidad que por ese aspecto podría configurarse».

Por otro lado, «es necesario resaltar lo establecido en el numeral 7| del artículo 28 del C.G. del P. “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Asimismo, lo dispuesto en el numeral 10° ibídem: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”».

En ese orden, «se tiene que la priorización en el ámbito de la competencia contenida en el numeral 7° del Art. 28 del C.d.P. –fuero real-, no da cabida a ningún tipo de interpretación frente a dicha competencia […]» (Fls. 162 a 164 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, pues el de T. corresponde al de Antioquia y el de Medellín al de esa misma urbe, atañe a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte, el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del...

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