AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00452-00 del 05-03-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00452-00 |
Número de sentencia | AC786-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 05 Marzo 2019 |
AC786-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00452-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y de Valledupar, en sus Salas Civil-Familia-Laboral, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar (César), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por A.F.C.A., M., A.E...M.A., Omaldo, H.M., G.C.M., R.A., E., D.E., A.F., C.J., S.M.C.M., E.P., D.J.D.C.M. y N.M.C.M. contra Industrias Ricopan Riyes S.A.S., Leasing Bancolombia S.A. -compañía de financiamiento comercial- y Suramericana de Seguros S.A., trámite al cual fue llamado en garantía E.C.G..
ANTECEDENTES
1. En la fecha mencionada el a quo terminó la primera instancia mediante sentencia, que declaró responsables civilmente a los demandados Industrias Ricopan Riyes S.A.S. y Suramericana de Seguros S.A., y los condenó solidariamente al pago parcial de los perjuicios pedidos por la parte actora. Seguidamente, Suramericana de Seguros S.A. interpuso apelación que fue concedida en el efecto suspensivo.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 18 de agosto de 2015 admitió la apelación, el día 27 del mismo mes corrió traslado para alegar, y el 18 de abril de 2018 dispuso la remisión del asunto de la referencia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), por descongestión con base en el Acuerdo PCSJA18-10948 de 13 de abril de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, el 21 de noviembre siguiente se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, porque a su homólogo de Valledupar le venció el lapso para dictar sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual el trámite a seguir era el previsto en dicho precepto, lo que impide al Tribunal de San Gil asumir el caso en razón a que las partes lo verán decidido por un funcionario judicial que carece de competencia.
4. Regresado el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 29 de enero de 2019 consideró que la medida de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura obedeció precisamente, a la imposibilidad de su homólogo de Valledupar para decidir en tiempo los casos sometidos a su conocimiento, y dispuso remitir el plenario a esta Corte para dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 30 de abril de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la ley 1395 de 2010, en aplicación de los artículos 625, numeral 5, del Código General del Proceso y 40 de la ley 153 de 1887 (modificado por el 624 del mencionado estatuto), la decisión sobre la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, habrá de resolverse con aplicación de las reglas del primer estatuto adjetivo.
2. De acuerdo con lo última parte del precepto 7 de la ley 1285 de 2009, la Sala es competente para desatar los conflictos de competencia suscitados «entre Tribunales», y le corresponde al suscrito Magistrado Sustanciador dictar el auto correspondiente, como lo ordena el mandato 29 del Código de Procedimiento Civil.
3. El acuerdo PCSJA18-10948 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso, en sus...
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