AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02781-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530650

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02781-00 del 24-01-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC114-2019
Fecha24 Enero 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02781-00

AC114-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02781-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 28 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 15 de los mismos mes y año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.A.C.B., en calidad de heredero universal de C.B.P., contra E.B.P., al cual fueron vinculadas L.S.B.M. y M.A.R.M. por integración del contradictorio.

I.- ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar absolutamente simulada la liquidación notarial de herencia de C.B.P., según escritura 4237 de 2003 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, por lo que el derecho de cuota del 50% de una sexta parte de que era titular la causante en un lote conformado por los folios de matrícula inmobiliaria 50S-0142502, 50S-0144133 y 50S-0144134, pertenece a la sucesión de ésta que se adelanta en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por lo que deben cancelarse las anotaciones donde aparecen adjudicadas a la contraparte, que debe pagar los frutos que hubieren podido producir el bien. En caso de imposibilidad de retornarla, deberá indemnizar la pérdida de acuerdo con el valor comercial indexado, con los réditos.

En subsidio pidió declarar la nulidad absoluta «in fraudem legis de ese acto jurídico (fls. 40 al 50 cno. 1 rad. 2010-00751).

2.- E.B.P. se opuso y planteó como defensas «demanda en forma o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «carencia de objeto en la demanda» y «prejudicialidad» (fls. 70 al 73 cno. 1 rad. 2010-00751).

3.- A solicitud del promotor se dispuso la integración del contradictorio con L.S.B.M. (fls. 96 al 100 cno. 1 rad. 2010-00751), quien una vez vinculada se resistió a los reclamos (fls. 168 al 172 cno. 1 rad. 2010-00751).

4.- En el proveído donde se desataron las excepciones previas que propuso esta última, se convocaron como demandadas a M.A.R.M. y M.d.T.M. de R. (fls. 7 al 10 cno. 4 rad. 2010-00751), de las cuales la primera adujo la «inexistencia del litisconsorcio necesario» y que el «tercero adquirente con justo título ajeno en la cadena de tradición a cualquier tipo de vinculación con el derecho de cuota adjudicado en la sucesión intestada de la causante C.B.P. al demandado» (fls. 244 al 253 cno. 1 rad. 2010-00751), mientras que la última falleció mientras se obtenía el enteramiento, razón por la cual se tuvo como excluida porque solo tenía la calidad de usufructuaria del inmueble sobre el cual versaba la disputa y en vista de su deceso se extinguió el gravamen (fl. 290 cno. 1 rad. 2010-00751).

5.- El Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, si bien desestimó las pretensiones de simulación y nulidad, declaró que E.B.P. le ocasionó un daño patrimonial a M.A.C.B. «con fundamento en el inciso 4° del artículo 2° del Decreto 1729 de 1989», por lo que lo condenó a pagarle $123’159.298 a título de daño emergente y $146’463.664 por lucro cesante (fls. 422 al 443 cno. 1 rad. 2010-00751).

6.- El superior, al desatar la alzada del accionante en pronunciamiento de 15 de agosto de 2018, confirmó esa determinación (fls. 13 al 23 cno 6, rad. 2010-00751).

7.- El apelante interpuso recurso de casación, que le fue negado porque su interés no alcanza el «rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación ($781’242.000) para el presente año», puesto que de sus aspiraciones iniciales en menos de $46’350.000 al momento en que presentó el libelo, según estimación jurada, debía descontarse la indemnización reconocida en su favor por $269’622.962. De todas formas, así no se hiciera dicha operación, el último valor representa el detrimento sufrido que sigue siendo insuficiente (fls. 24 al 28 cno. 6 rad. 2010-00751).

8.- El inconforme atacó ese proveído por medio de reposición y en subsidio queja, bajo el supuesto de que la norma aplicable no era el artículo 338 del Código General del Proceso, sino el 366 del Código de Procedimiento Civil, estatuto en cuya vigencia comenzó y se desató la primera instancia, por lo que estaba pendiente determinar por peritos si su pérdida «es o excede de 425 smlmv» (fls. 29 al 30 cno. 6, rad. 2010-00751).

9.- El ad quem mantuvo su posición puesto que no era posible analizar la situación bajo los preceptos del estatuto procesal civil anterior, en vista de las reglas de tránsito de legislación del artículo 625 del Código General del Proceso. Por ende, dispuso la toma de reproducciones para surtir la queja (fls. 32 y 33 cno. 6, rad. 2010-00751).

10.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo silencio (fls. 2 y 3).

II.- CONSIDERACIONES

1.- En materia de vigencia legislativa el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 señala que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», pero a continuación ...

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