AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03745-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530675

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03745-00 del 24-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03745-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barrancabermeja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC116-2019

AC116-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03745-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, para conocer del ejecutivo singular Bancolombia S.A. contra G.I.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la actora pretendió el cobro de un pagaré, así como los intereses de plazo y de mora causados (fl.32, cuaderno 1).

2. Ese órgano advirtió su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio del demandado es en Cimitarra, Santander, a donde dispuso su envió (fol. 36 y vto., cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra lo repelió porque lo narrado en la demanda indica que la atribución la tiene el funcionario ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral tercero del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», por lo que por lo que dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (fols.38 a 40, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores., entre ellos, el territorial.

Uno de ellos es el territorial, desarrollado en el artículo 28 del Código General del Proceso, que en el numeral 1º dispone, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado».

Igualmente, el numeral 3º de ese precepto consagra que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar dicha escogencia que, además, es vinculante para el juzgador quien no podrá separarse de ella, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente disputa ese punto por vía de reposición, ya que si no lo hace ese tema quedará por completo definido.

3. En el sub lite, la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR