AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03674-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530849

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03674-00 del 12-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4840-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03674-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Noviembre 2019

AC4840-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03674-00

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por Seguros TS Casanare Ltda., contra A.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La actora, luego de enmarcar su acción en el supuesto «del proceso declarativo especial reglamentado en los artículos 419 a 421 del Código General del Proceso», pretendió, entre otras cosas, obtener el pago de las primas correspondientes a dos contratos de «seguro todo riesgo» en que, según lo dijo, fungió como intermediaria, y el demandado como asegurado, en virtud de un «contrato verbal de venta de seguros» celebrado entre ellos.

En el acápite sobre competencia, señaló que esta venía dada «por el lugar del cumplimiento de la obligación», que afirmó se había pactado en la ciudad de Yopal.

2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha sede, este la inadmitió para que la pretensora «aclare en qué lugar el demandado tiene su domicilio actualmente y la dirección donde este recibe notificaciones, que ha de corresponder a su domicilio», y una vez la actora manifestó, en su memorial subsanatorio, que «pese a que el domicilio de la parte demandada corresponde a la calle 11 No. 12-19 de Tunja (Boyacá), el negocio y la obligación contraída corresponde al municipio de Yopal (Casanare)», el fallador en comento ordenó remitir el expediente a la primera de las aludidas ciudades, tras sostener que aunque «indica el apoderado que la obligación fue motivada por medio de negocio de compraventa de seguros en la ciudad de Yopal y que en dicho negocio se pactó el lugar de pago en la ciudad de Yopal, en ningún momento anexa el mencionado negocio de compraventa donde explícitamente se hubiera pactado el lugar de pago (…), razón por la cual tendremos en cuenta la regla general prevista en el artículo 28, numeral 1º del CGP, y el competente en razón al factor territorial es el juez del domicilio del demandado, que para el presente caso es el Juez Civil Municipal de la ciudad de Tunja».

3. El estrado receptor también rehusó la competencia, pretextando principalmente que «la parte demandante atribuye el factor de competencia derivado del lugar de cumplimiento de la obligación de pagar la prima del contrato de seguro, sin embargo, el pago de la prima según el artículo 1067 del Código de Comercio, debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de su representante o agente debidamente autorizados (…) y la sociedad Seguros TC Casanare Ltda., según certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio en la ciudad de Yopal».

Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR