AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02344-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531272

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02344-00 del 26-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Agosto 2019
Número de sentenciaAC3568-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02344-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3568-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02344-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de Jaibel Correa Manco.

ANTECEDENTES

  1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…), sobre un predio denominado “LA LOMA”, ubicado en el corregimiento ALTO DE MULATOS, vereda El Cabrero hoy Quebrada en Medio, en jurisdicción del municipio de TURBO ANTIOQUIA» (negrilla original. Folio 2 del cuaderno 1)

En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado judicial en comento, toda vez que el inmueble objeto del litigio está ubicado en el municipio de Turbo Antioquia (folio 8 ídem).

2. El despacho tras admitir la demanda y practicar la inspección judicial, rehusó su competencia y remitió el asunto al juez civil municipal de Medellín, señalando que la incompatibilidad existente entre los dos fueros privativos regulados por los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, se supera con la aplicación del artículo 29 ídem, disposición según la cual impera la competencia en consideración de la calidad de las partes. De ahí que el expediente deba ser enviado a dicha la ciudad, en atención al domicilio de la entidad pública demandante (folios 74, 78, 79 y 132 a 134 ibidem).

3. El despacho judicial destinatario del caso declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, en tanto esta Corporación en un caso análogo (AC3587-2018), señaló que el juez competente era el del lugar donde se encuentra el bien sobre el que versará el derecho real. En ese sentido, le corresponde el trámite al Juez Municipal de Turbo, Antioquia, dado que el predio sobre el que se pretende la constitución de la servidumbre se encuentra en dicha municipalidad (folios 139 y 140 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que:

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

A su vez, el numeral 10º del mismo precepto dispone que:

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Siguiendo esa línea de argumentos, le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda (folio 15 del cuaderno 1).

Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR