AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04009-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531590

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04009-00 del 16-12-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04009-00
Fecha16 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5452-2019

AC5452-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04009-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 24 de octubre de 2019, con el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida dentro del proceso verbal promovido por L.E.C.P. contra C.H. y L.M.C.P..

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, el tribunal decidió confirmar el despacho desfavorable de la pretensión de declaración de existencia (y posterior liquidación) de una «sociedad de hecho para la adquisición de activos inmobiliarios», elevada por el convocante, L.E.C.P..

2. El ad quem concedió inicialmente el recurso de casación que el actor formuló contra el fallo que puso fin a la segunda instancia; sin embargo, mediante auto del 5 de agosto pasado, la Corte estimó prematura dicha determinación y, en consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de origen, con el propósito de que determinara «el valor actual de la resolución desfavorable al actor y su incidencia frente a la viabilidad del recurso».

3. Recibida la foliatura, por auto del 28 de agosto de 2019 el tribunal requirió al impugnante extraordinario para que «en el término de 20 días (…) allegue un dictamen pericial (…) en el que se fije el valor comercial de los bienes denunciados como capital social de la compañía, los frutos civiles que ellos produjeron a partir de la fecha de creación e la empresa; la porción que correspondería a cada socio y las consecuencias económicas que se derivan de la participación que tendría el demandante en el haber social».

4. Como esa carga probatoria no fue satisfecha, en la providencia recurrida el magistrado sustanciador de la colegiatura de segundo grado denegó la concesión del recurso de casación. Contra esa providencia, el demandante formuló reposición y en subsidio queja, aportando en esa oportunidad el «informe pericial solicitado».

Como argumento central de su censura, manifestó que «tratándose de un término que no es legal (…) y dado que el término concedido resultó insuficiente frente al dictamen pericial ordenado, rogamos ampliar dicho término y tener por presentada la experticia que se anexa».

5. Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo lo decidido, el tribunal remitió copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la...

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