AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02059-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02059-00 del 18-07-2019

Sentido del falloREMITIR AL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2827-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02059-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Julio 2019

AC2827-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02059-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y La Virginia, en la acción popular instaurada por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el accionante pretendió que la entidad bancaria «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en el inmueble donde desarrolla su objeto social, y señaló como sitio de vulneración «La Virginia Rda hecho notorio».

2. Esa autoridad una vez verificó en la página RUES que el domicilio principal de la convocada se encontraba en Medellín, rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de La Virginia, sustentada en que «resulta razonable remitir el asunto al juez civil del circuito con jurisdicción en el sitio donde se encuentra la sucursal o agencia donde ocurrió la vulneración», y que en esta clase de asuntos se aplica el fuero privativo contemplado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la que soportó, además, en algunos precedentes de esta Sala.

3. El actor popular interpuso «reposición y en subsidio apelación» en contra de esa determinación, pero la funcionaria mantuvo su determinación y negó la alzada.

4. El receptor también se rehusó a conocerlo y suscitó conflicto, en síntesis, porque «en esta municipalidad no existe ninguna sucursal de Bancolombia, y verificada la página web de la entidad accionada, reporta la existencia de un cajero electrónico ubicado en el parque principal».

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 11 y 11 vto.).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 139 del Código General del Proceso establece que

[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.

Quiere decir lo anterior que si existe un desacuerdo en el impulso de un pleito entre dos autoridades pertenecientes a un mismo Distrito, es inexcusable verificar de forma preliminar la conformación del sistema jerárquico puesto que es el «superior funcional común» el encargado de dilucidar quién es el idóneo para asumirlo.

Lo señalado concuerda con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, según el cual las Salas Especializadas de la Corte solo «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro...

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