AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2008-00531-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685135

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2008-00531-01 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5293-2019
Número de expediente05001-31-03-015-2008-00531-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5293-2019 R.icación n.° 05001-31-03-015-2008-00531-01

(aprobado en sala veintidós de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que la parte demandante conformada por Diana Patricia M. Agudelo, Jesús Otálvaro M. Macías, L.C.M.M., Jhon Estiven M., L. de J.M.T., R.M.A. de M., y María Jael Macías de M. sustentan el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 30 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de responsabilidad civil que promovieron contra las entidades EPS S. y Promotora Médica las Américas S.A.


En este proceso Promotora Médica las Américas S.A. formuló tres llamamientos en garantía (a Aseguradora Colseguros S.A., Sociedad de Anestesiólogos Las Américas S.A. S. S.A. y al Instituto de Cancerología S.A.). A su vez, S. hizo lo propio frente a Seguros Generales Suramericana S.A., y a H.D.M.V.. Y el mentado Instituto llamó también en garantía a Aseguradora Colseguros.


  1. ANTECEDENTES


A. Las pretensiones.-


Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, la parte actora pretende que se condene a las interpeladas a pagarles los daños morales subjetivos y a la vida de relación, y materiales en sus componentes de lucro cesante y daño emergente.


B. La causa petendi.-


En lo fundamental, indican que la menor K.J.M.M., pariente de los demandantes (hija, hermana y nieta), luego de varios exámenes que le fueran practicados a comienzos de 2005 (dos radiografías, resonancia magnética) y no sin mediar sentencia de tutela contra la EPS S. (del 22 de septiembre de 2005) fue finalmente remitida a la Clínica Las Américas, de propiedad de Promotora Médica las Américas S.A., donde el ortopedista G.M. le diagnosticó fibrosarcoma y ordenó una biopsia abierta, para lo cual fue citada (6 de diciembre de 2005) a un examen con el anestesiólogo, quien no asistió.


El día de la intervención (15 de enero), y según se lee en el reporte de la historia clínica, la paciente fue sometida a inducción anestésica, pero al haber presentado hipotensión y paro cardiorespiratorio (tres) fue necesario interrumpir el procedimiento, efectuar maniobras de resucitación hasta estabilizarla. Por su cuadro clínico crítico fue llevada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde ingresó con diagnóstico de encefalopatía hipóxica secundaria a hipotensión y paro cardiorespiratorio, lo que la llevó a un cuadro de coma vigil. Allí presentó la paciente múltiples complicaciones y deterioros de su salud por lo que el 16 de enero de 2006 falleció por infecciones secundarias (sepsis) ocasionadas por los procedimientos realizados para mantenerla con vida después del acto anestésico.


Se arguye que la cirugía era electiva por lo que si no estaba la menor en las mejores condiciones de salud -su hemoglobina era muy baja para su edad, con pocas defensas- no debió haber sido sometida a ese riesgo innecesario. Esta, la causa aducida en la demanda para imputarle responsabilidad a las interpeladas por la muerte de la menor, negligencia de las demandadas que se evidencia en el hecho de que hubo que recurrir a la acción de tutela para que fuese ordenado un examen que la niña requería.


C. Posición de las demandadas.-


1. Promotora Médica las Américas S.A., tras manifestar que no le costaban muchos de los hechos y afirmar como ciertos otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con aducción de la excepciones de mérito que denominó “ausencia de responsabilidad” fincada en que los profesionales que atendieron a la menor no tenían relación de dependencia con esta sociedad; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por la misma razón; “ausencia de responsabilidad por mala praxis médica”, “tasación excesiva del perjuicio” e “inexistencia del perjuicio”.


Formuló tres llamamientos en garantía:


a. A Aseguradora Colseguros S.A. que el juzgado de conocimiento admitió. La aseguradora manifestó no constarle la mayor parte de los hechos de la demanda, a la que se opuso con los medios exceptivos denominados “ausencia de culpa”, “ausencia de causalidad”, “inexistencia de lucro cesante” y “tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial”.


En cuanto a la pretensión revérsica manifestó oponerse como consecuencia de la oposición a la demanda principal, planteando además otras excepciones: “falta de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales y del lucro cesante”, “límite del valor asegurado y condiciones pactadas para la operancia del seguro” y “prescripción”.


b. A la Sociedad de Anestesiólogos Las Américas S.A. S. S.A., con base en que si en la demanda se afirma que el procedimiento anestésico fue lo que causó el daño a la paciente, y si esta sociedad tiene con la Promotora Médica Las Américas S.A. un contrato vigente que lo desarrolla aquella con autonomía científica, técnica y directiva asumiendo toda la responsabilidad por cualquier conducta profesional, está llamada a responderle en caso de resultar condenada.


En su defensa, S.S. alegó las excepciones de prescripción y cumplimiento contractual.


En relación con la demanda principal también se opuso con los medios exceptivos que intituló “inexistencia de responsabilidad civil”, “la obligación es de medios mas no de resultados”, “indebida y exagerada tasación de perjuicios” y “prescripción de la acción de responsabilidad civil”.


Formuló dos llamamientos en garantía:


i. A Seguros Generales Suramericana S.A., de conformidad con póliza de responsabilidad civil profesional para médicos vigente para la época.


Frente al escrito inaugural, se opuso a sus pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de presunción de culpa en cabeza del demandado, “diligencia, pertinencia, cuidado y pericia en la atención de la menor”, “inexistencia de nexo causal” así como las que denominó subsidiarias: “exceso a las pretensiones solicitadas por concepto del perjuicio moral y daños a la vida de relación”, “improcedencia de los perjuicios por lucro cesante pretendidos y falta de prueba de los mismos” y la genérica.


Y cuanto al llamamiento propiamente dicho, adujo como defensas la “cobertura”, exclusiones, límite asegurado y disponibilidad del mismo, deducible pactado. Y


ii. A Hernán Darío Meza Vélez en su condición de socio y quien fue designado para prestar los servicios médicos a la menor fallecida.


Este galeno se opuso. Propuso como medios exceptivos la indebida solicitud de perjuicios, la inexistencia de nexo causal, la ausencia de culpa, la presentación de riesgo inherente, la existencia de consentimiento informado y la tasación excesiva de perjuicios.


En punto del llamamiento también se opuso aduciendo en su defensa la falta de legitimación en la causa para llamar en garantía y la solidaridad.


c. En tercer lugar, al Instituto de Cancerología S.A., pues si en la demanda genitora se afirma que el doctor Gustavo Molina, profesional que presta sus servicios allí, ordenó la práctica de la biopsia no obstante que la menor padecía de anemia, entonces es la llamada a responder por los perjuicios reclamados en esta causa.


Admitido el llamamiento, la convocada al mismo aclaró que la biopsia en sí misma no fue la que ocasionó el daño pues no se realizó, no sin antes destacar también que la convocante no allegó prueba de la justificación para hacer este llamado.


Este Instituto de Cancerología, a su vez llamó en garantía la Aseguradora Colseguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional, que la llamada contestó, pronunciándose, en relación con la demanda genitora del proceso, con oposición a sus pretensiones y la aducción de defensas exceptivas que denominó “ausencia de culpa”, “ausencia de causalidad”, “inexistencia de lucro cesante”, “tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial”.


En relación con el llamamiento, también en consecuencia se resistió, aduciendo la inexistencia de la obligación de la Aseguradora, la falta de cobertura de perjuicios...

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