AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00034 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00034 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL2623-2019
Número de expedienteT 00034
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha03 Julio 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL2623-2019

Radicación n. °00034-2019

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de junio de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que N.E.F.M. elevó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del confuso escrito de habeas corpus se extrae que la accionante solicita la libertad, al considerar que la privación de su derecho de locomoción se ha prolongado de manera ilegal.

Al sustentar la acción expuso que presentó una tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión que el 31 de mayo de 2019 esta Corporación rechazó por «indebida interpretación de una providencia», y que aunque «subsanó» su escrito, no le fue resuelta la acción (f.º 2 a 5).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 26 de junio de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento en la misma data, vinculó al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f. º 30 a 31).

Mediante oficio remitido en la misma fecha, la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP refirió que ante tal jurisdicción no cursa trámite alguno en el que la accionante sea parte; sin embargo, indicó que obran dos peticiones de radicados 20191510198432 y 20191510152572 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la que aquella requirió su sometimiento a la JEP en calidad de «tercero personal» y que se encuentran pendientes de resolver.

Por lo anterior, solicita su desvinculación teniendo en cuenta que, en la actualidad, no existe a su cargo trámite de libertad condicionada respecto de la hoy impugnante, pues las peticiones que aquella instauró, son de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (f.º 39 vto.).

Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual impuso a la actora pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824.47, por ser responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, sin que fuera favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el 13 de septiembre del mismo año en el sentido de imponer una multa equivalente a $3.291.753.658.47.

A su vez, la Sala Penal del esta Corte resolvió no casar el fallo objeto de recurso extraordinario de casación, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016.

Resaltó que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad el juzgado de conocimiento libró orden de captura n.º 01605674, que fue materializada y legalizada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial – SIJIN/MEBOG, a través de boleta de encarcelación n.º 0014 ante la reclusión de mujeres de Bogotá, sin que a la fecha obre redención de la pena que le fue impuesta. Agregó que, en la actualidad, la accionante acredita el cumplimiento efectivo de 35 meses y 27 días de prisión.

Afirmó que la actora ha elevado innumerables solicitudes de libertad que también radica ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros, que, a su vez, se re direccionan a su despacho, como quiera que tiene a su cargo la vigilancia de la pena, situación que «en una extralimitación de los derechos que le asisten, genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos, hecho que generó la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra de la sentenciada».

Adicionalmente, refirió que F.M. ha instaurado dos acciones de tutela y 29 habeas corpus por los mismos hechos que igualmente se desestimaron, razón por la cual solicita «se estudie la viabilidad de dar aplicación a las acciones penales y disciplinarias que conjuren de manera definitiva tal abuso del derecho, siendo importante indicar que en diferentes fallos constitucionales se le ha conminado a la penada para que cese en el desgaste innecesario de la administración de justicia».

Finalmente, sostuvo que mediante reparto le fue asignado el proceso bajo consecutivo n.º 11001-31-04-016-2010-00430-01 en el que la accionante es requerida a fin de cumplir con la pena privativa de libertad de «9 años, 5 meses y 25 días» de prisión por el delito de peculado por apropiación impuesta mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, actuación en la que le fue librada orden de captura n.º 1256 de 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (f.º 72 a 74 vto.).

En providencia de fecha 26 de junio de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, adujo que la accionante se encuentra privada de la libertad en virtud de una decisión judicial, de modo que no le ha sido vulnerada ninguna de sus garantías constitucionales ni legales y tampoco se ha prolongado la privación de la libertad impuesta al interior del proceso ordinario.

Agregó que es ante el juez natural que la accionante debe solicitar la respectiva petición de libertad, sin que a la fecha se haya emitido alguna orden favorable en tal sentido, pues por el contrario, todos los requerimientos que al respecto, esta ha elevado han sido resueltos de manera adversa sin que en tales decisiones se observe violación al debido proceso o una presunta vía de hecho (f.º 75 a 79).

II. IMPUGNACIÓN

La actora la interpuso el 26 de junio de 2019, y la sustentó ante esta Sala el 2 de julio de los corrientes. Refiere que la presente acción no se trata de «una vía de hecho», sino de una «persecución por el caso Foncolpuertos». Agrega que existe un «montaje y una burla a la ley y a la Constitución», y que sus condenas no se encuentran en firme, razón por la cual solicita a la JEP ordene su libertad inmediata (f.º 4 y siguientes del cuaderno de la Corte).

III. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada...

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