AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79753 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686129

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79753 del 22-05-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79753
Número de sentenciaAL1916-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL1916-2019

Radicación n. ° 79753

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA S.P.S.A., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FIDELIO SERNA CUESTA en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad PLANTACIONES DE URABÁ AGROSPINA LTDA y CIA SCA.

  1. ANTECEDENTES

F.S.C. adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la sociedad A.S.P. S. A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con esta última, desde el 10 de mayo de 1982 al 14 de julio de 1994 y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo y la correspondiente indexación. En subsidio, solicitó que la empresa demandada fuera condenada a emitir un bono pensional a favor de Colpensiones, por todo el periodo de la relación laboral.

Durante el trámite, el 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de T. ordenó la integración de la litis con la sociedad Plantaciones de Urabá Agrospina Ltda. y CIA SCA., como litisconsorte necesario.

El 15 de agosto de 2017, el a-quo profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad A.S.P. S. A., por sustitución patronal que ocurrió entre esta última y la sociedad Plantaciones de Urabá S.A.S., en liquidación, desde el 10 de mayo de 1982 y hasta el 26 de abril de 1998, con un último salario diario de $11.317. Igualmente, condenó a la sociedad A.S.P. a emitir y pagar un titulo pensional, previo cálculo actuarial, con destino a Colpensiones, por los aportes causados desde el 10 de mayo de 1982 hasta el 13 de julio de 1994 y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 26 de abril de 1998, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. De otro lado, absolvió a todas las demandadas respecto de las demás pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad A.S.P. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, en el que modificó parcialmente la decisión del juez de primer grado, para, en su lugar, declarar que existió contrato de trabajo con la sociedad Plantaciones de Urabá Agrospina y Cía. S.C.A., hoy Plantaciones de Urabá S.A.S. en liquidación, desde el 10 de mayo de 1982 hasta el 21 de mayo de 1989 y, por sustitución patronal con A.S.P.S.A., desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 26 de abril de 1998; y condenar al pago del título pensional de la siguiente manera: por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1982 y el 21 de mayo de 1989, solidariamente entre las sociedades demandadas y, por los causados entre el 22 de mayo de 1989 y el 13 de julio de 1994 y del 1 de enero de 1995 al 26 de abril de 1998, a cargo únicamente de la Sociedad A.S.P.. En lo restante, resolvió confirmar.

Dentro del término legal, la sociedad A...S.P. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, al estimar que le asistía interés para el efecto.

  1. CONSIDERACIONES

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación respecto de la parte demandada equivale al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad frente al fallo de primer grado.

Igualmente, al tenor de lo estipulado por el art. 86 del CPTSS, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha del fallo de segundo grado, que, en el presente caso, fue el 11 de octubre de 2017. Toda vez que para esa anualidad el SMLMV era la suma...

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