AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70001-31-03-006-2017-00190-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422491

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70001-31-03-006-2017-00190-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente70001-31-03-006-2017-00190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1802-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC1802-2020

    Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01

    (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mi veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por S.S. frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la recurrente contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -C.-.

I.-ANTECEDENTES


      1. La promotora buscó que la convocada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato de suministro de medicamentos número 21142-6 de 2014.

En sustento informó que el convenio aludido inició el 1° de enero de 2014 y debía concluir el 31 de diciembre ese año; sin embargo, la contratante lo finalizó para el 28 de abril de 2014, sin informarle previamente.


La Caja de Compensación Familiar terminó el contrato fundada en la medida cautelar de intervención administrativa ordenada por Resolución 0162 de 24 de febrero de 2014, dentro de la que se facultó al nuevo representante legal para revisar los contratos con los diferentes prestadores del servicio de salud; el detrimento patrimonial que generaban las tarifas a C.; y el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en particular, por las quejas que formularon varios usuarios y por no haber constituido de forma oportuna las pólizas de seguro exigidas.


El vínculo se finiquitó de forma antojadiza ya que la revisión del contrato no implicaba su terminación, no se reveló la disposición legal que imponía los límites porcentuales de UPC hasta los que se podía contratar el suministro de medicamentos, y Surticlínicos S.A.S. cumplió a cabalidad sus compromisos, aunado a que fue C. «la que remitió de forma tardía las minutas para el trámite de las pólizas y su legalización».


Era deber de la contraparte enviar un preaviso y conceder un plazo razonable para corregir las supuestas fallas, de allí que surja el deber de indemnizar (fls. 1 a 35, cno. 1).

      1. La demandada se opuso e invocó como defensas «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de relación contractual entre la demandante y la demandada», «indebida estimación de las pretensiones de la demanda», «falta de inmediatez por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de suministro de medicamentos», «indebida pretensión de los perjuicios morales», «prejudicialidad» y la genérica (fls. 216 a 225, cno 2).

Al tiempo, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., para que fuera garante de la eventual condena.


Notificada la última, se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar de Sucre», «improcedencia del reconocimiento de lucro cesante», «improcedencia del reconocimiento de daño emergente», «improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales», «incumplimiento por parte del contratista Surticlínicos S.A.S.», «Improcedencia de afectación de la póliza», y «excepción de contrato no cumplido» (fls. 322 a 339, cno 2).

      1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sucre accedió a las pretensiones y condenó a C. a pagar los menoscabos producidos a la demandante con la terminación unilateral del contrato (fls. 578 a 887, cno. 4).
      2. El superior revocó la decisión de su antecesor, por encontrar próspera la excepción de «contrato no cumplido», conforme a los siguientes razonamientos.


C. E.P.S. convino con S.S., para el año 2014, el suministro de los medicamentos ambulatorios que requerían instituciones que hacían parte de su red, las cuales se encontraban ubicadas en 18 municipios del departamento de Sucre.



Las partes estipularon en la cláusula 12ª de ese negocio que la contratante quedaba facultada para dar por terminado unilateralmente la relación negocial en caso de que la contratista incumpliera cualquier obligación de ese acuerdo, o cuando se negara a tomar medidas correctivas relacionadas con el objeto del convenio. De suerte que la primera estaba facultada para obrar como lo hizo, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie ni aviso previo.



Tiene razón la apelante al sostener que el contrato fue incumplido por la demandante, «específicamente [por] la presentación de diversas quejas [por parte de] los usuarios de la E.P.S.-S., de la Secretaría de Salud Municipales y a los diferentes requerimientos que motivaron, pues contrario al sentir de la falladora de conocimiento, para la Sala no queda duda de la demostración de esos supuestos fácticos».



De los documentos y los testimonios de G.B.F., Edgardo A.M. y M.M., se desvirtúa lo sostenido por S.S., esto es, que «siempre cumplieron los parámetros fijados en el contrato», en particular, respecto del deber de entregar la medicina dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la fórmula o expedición del vale provisional proporcionado al usuario para su posterior reclamación, y el abastecimiento de la bodega en los puntos de entrega. Inclusive, el representante legal de la sociedad recién nombrada reconoció que en ocasiones presentaron dificultades por razones de orden público y de ubicación geográfica, o por demoras de despacho en los laboratorios.



De las pruebas aludidas se evidencia que «la entrega de los medicamentos no se dio siempre de manera oportuna», lo que desconoce lo pactado en el literal “h” de la cláusula 3ª del contrato, pues allí se consignó que la entrega de aquellos debía darse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su requerimiento.



El escrito fechado 27 de febrero de 2014, suscrito por Angélica Reales, administradora de S.S., quien en respuesta a los oficios 2333 y 2206 de 25 y 27 del mismo mes y año, deja ver los medicamentos pendiente de entrega, los que eran requeridos por los usuarios de Corozal, San Marcos, S.J. de Vetulia, el Roble y Ovejas, y dentro de los cuales se hallaban tratamientos para controlar la hipertensión. Situación que se repitió en el mes de marzo de esa anualidad.



Las comunicaciones enviadas por las coordinadoras de atención al usuario y al afiliado de la E.P.S.S. C., los informes rendidos por la Secretaría de Salud Municipal de El Roble, Corozal y los formatos de quejas de Ovejas y Tolú, dan cuenta de los continuos descontentos de los afiliados y de los requerimientos que se hicieron por los órganos de control, que ameritaban establecer de manera urgente estrategias efectivas que permitieran la distribución oportuna de los...

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