AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00020-01 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680454

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00020-01 del 03-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC-2020
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 7600122210002020-00020-01
Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00020-01

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia de 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el hábeas corpus reclamado por D.A.T., en contra de los Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Función de Garantías y Veintitrés Penal del Circuito de Cali, que denegaron su requerimiento de libertad, apoyada en el extinción del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, siendo vinculados la Fiscalía 153 Seccional Adscrita al municipio de Vijes, el Centro Penitenciario Villa Hermosa y el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

1. El gestor incoo esta acción constitucional, procurando el amparo del derecho a la libertad personal. Adujo, como soporte de su reclamo que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vijes, V., le impuso medida de aseguramiento, efectiva desde el 24 de mayo de 2019, consistente en reclusión en establecimiento carcelario, dentro del proceso que cursa en su contra por la presunta comisión del ilícito de acto sexual con menor de catorce años.

Alegó que el 23 de septiembre de 2019 se cumplieron 122 días, contados a partir de la materialización de su captura, por lo que a las 4:49 p.m. radicó el pedido de libertad, de acuerdo con lo regulado en el canon 317, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, en consideración que, para ese momento, no se había presentado el escrito de acusación.

Indicó que la Fiscalía 153 Seccional de Vijes presentó el documento de acusación el mismo 23 de septiembre, pero a las 5:07 p.m., en circunstancias que califica de irregulares, como quiera que dicho memorial no tiene el timbre del reloj del Centro de Servicios para los Jugados Penales.

El 1 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia para resolver la petición de libertad, en la que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías la denegó, bajo el argumento que era necesario tener en cuenta los cánones 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que informan que la oportunidad para la actuación de la Fiscalía no se había superado porque ésta es de 90 días que, por el tipo de delito que se investiga, debe multiplicarse por dos (2), para un total de 180 días.

Inconforme, presentó apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali quien confirmó la decisión del a quo el 8 de noviembre de 2019.

Presentó tutela contra las referidas decisiones judiciales, resuelta en primera instancia el 28 de enero pasado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 10 de marzo hogaño en segunda, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Este último proveído no accedió a la protección de los derechos fundamentales del accionante, al estimar improcedente ese mecanismo tuitivo, ante la existencia del hábeas corpus.

2. Centra su queja, de manera sucinta, en lo que considera una irregularidad que se haya permitido la radicación del escrito de acusación por fuera del horario para la recepción de documentos. Si ello obedeció a un permiso del Consejo del Consejo Superior de la Judicatura, arguye que corresponde conocerlo, así como saber el medio por el que se publicó.

Increpó, igualmente, que el texto allegado por la Fiscalía no tuviera el sello del reloj radicador, aseverando que fue ilegítimamente recibido, lo que explica que fuese incluido en el sistema al día siguiente, situación que pide apreciar para determinar su intempestividad y, en consecuencia, la procedencia de la orden de libertad.

3. Instó, como medida de protección, ante lo que evalúa como una prolongación ilegal de la medida de aseguramiento, se conceda la libertad “de manera inmediata y absoluta

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite e informó que le correspondió por reparto conocer de la petición de libertad por decaimiento de términos del aquí promotor, la que se resolvió el 1 de octubre de 2010 que «declaró improcedente el beneficio de la libertad por vencimiento de términos solicitado a favor del señor T.O..».

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito expresó, por su parte, que la determinación objeto de juzgamiento por esta vía, se sustentó en que:

“el mismo problema jurídico planteado por la abogada petente, pues manifestaba en aquella oportunidad que el a quo había errado en su decisión, toda vez que no había contabilizado día a día el lapso transcurrido entre la fecha de formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación; además, porque no podía realizar el análisis de los artículos 294 y 175 del código de procedimiento penal, los cuales van en contravía del debido proceso y el plazo razonable.

Se adujo también que para solicitar la libertad por vencimiento de términos en favor del señor D.A.T.O., también era necesario referirse al tema de hecho superado, en virtud del cual, cuando se solicita la audiencia de libertad y en ese lapso se presenta el escrito de acusación, queda sin efecto la causal alegada. Y así sucedió en este caso, pues la Fiscal de conocimiento presentó el escrito de acusación el mismo día en que se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, superándose de tal forma, para el momento de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el impase que hasta ese momento constituía presuntamente una vía de hecho. Este mismo argumento fue reseñado en las dos instancias.”

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal desestimó el auxilio invocado, al estimar que el encarcelamiento del querellante atendió a las normas sustanciales y procesales que correspondía acatar. Específicamente, en punto de la condición particular del petente, dijo:

“Como se evidencia, las decisiones adoptadas por los Juzgados de instancia contienen los argumentos hermenéuticos con fundamento en los cuales se ha negado la libertad solicitada por el señor D.A.T.O. a través de apoderada judicial, y si dicha interpretación no es compartida por la interesada, ello no torna las decisiones en arbitrarias ni caprichosas, ni menos aun esa disparidad de criterios constituye una causal suficiente para que el juez constitucional intervenga, definido como se encuentra por la jurisprudencia que el habeas corpus no es una tercera instancia ni un escenario para cuestionar el criterio interpretativo y valorativo de los jueces que han adoptado la decisión al interior del proceso.

De otra parte, tampoco es el habeas corpus el escenario para discutir si el escrito de acusación fue presentado por la Fiscal 153 adscrita al municipio de Vijes el 23 de septiembre de...

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