AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01508-00 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01508-00 del 10-08-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1799-2020
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01508-00

AC1799-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01508-00

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Manizales, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS -COOPENSIONADOS- contra JOSÉ ALBEIRO ARENAS NARVÁEZ.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionados- promovió acción ejecutiva singular de mínima cuantía frente a J.A.A.N., domiciliado en Manizales, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré No 30000084794, por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($7.238.940.oo), más “los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el día 21 de noviembre de 2019, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación”.

2. En el citado libelo, se indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a la cuantía, su naturaleza y por el sitio donde debe cumplirse la obligación[1].

3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país, quien lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que corresponde a sus pares de Manizales, por cuanto “la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el ejecutado se comprometió a realizar el pago va en desmedro de los elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender judicialmente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero…”. Remitió en consecuencia el expediente a las oficinas de reparto de la mencionada ciudad, “previas las constancias del caso[2].

4. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Primero Civil de Municipal de Manizales, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que “Para el caso presente, el fuero general relacionado con el domicilio del demandado y el lugar en que se indicó para el cumplimiento de la obligación, son los determinantes de la competencia para conocer del asunto en referencia”[3].

5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello, debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto).

Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no...

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