AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00055-01 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683103

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00055-01 del 09-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00055-01
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC408-2020

ATC408-2020

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00055-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.V.T. en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva de SINTRAPECUN, contra el Presidente de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, la Alcaldía de la citada ciudad – Secretaría de Salud, la Gobernación de Córdoba, la Administradora de R.L.P., y, la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los Ministerios de Justicia y del Derecho, y, de Hacienda y Crédito Público, quienes son mencionados y requeridos en el escrito de tutela, no fueron vinculado a este trámite a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos.

Lo anterior, por cuanto el promotor solicita, que se ordene, por una parte, al Ministerio de Justicia i) «coordin[ar] con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MONTERÍA, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, MINISTERIO DE HACIENDA la asignación presupuestal para la (…) construcción de la nueva cárcel»; y, que ii) «se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumpl[en]»; y por la otra, a la Cartera de Hacienda y Crédito Público, «asign[ar] las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del INPEC como [para la] población privada de la libertad»; luego entonces, no cabe duda que era necesaria su vinculación de dichos organismos estatales al presente asunto.

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos’.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido’.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación...

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