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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82213 del 01-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82213
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1543-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL1543-2020

Radicación n.° 82213

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R. De J. Téllez Porto en contra el consorcio KMA OBRESCA.

  1. ANTECEDENTES

El demandante promovió demanda ordinaria en contra del consorcio KMA OBRESCA, solicitando a su favor las siguientes condenas:

Primero: Se condene la empresa kma Obresca, y su representante legal A.E.O.C., a pagar a mi representado R. de J.T., (sic) Porto, la suma de $7.600.000 mil pesos (sic), por concepto de 3 años de prestaciones sociales dejados de pagar y dos años de vacaciones dejados de pagar art. 102, 306, 307 y 310 C.S.T.

Segundo: Se condene la empresa kma obresca, y su representante legal A.E.O. carriazo a pagar a mi representado R. de J. téllez, (sic) Porto, la suma de $1.800.000 mil pesos por concepto de dotación de trabajo que no le entregaron art. 230 C.S.T.

TERCERO: Se condene la empresa kma obresca, y su representante legal A.E.O. carriazo a pagar a mi representado R. de J. téllez, (sic) Porto, la suma de $2.000.000 de pesos, por concepto de indemnización por despido injusto art. 64 C.S.T.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, mediante auto del 27 de abril de 2018, declaró su falta de competencia y manifestó:

Así las cosas, los pedimentos no pueden ser conocidos por este juzgador, como quiera que de acuerdo a los sustentos fácticos y pruebas arrimadas a la demanda (fl. 32 – 33), el último lugar donde prestó los servicios el actor fue el corregimiento de A. de Piedra – Bolívar, por lo que de conformidad con el art. 5 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo tercero de la ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde al Juez Laboral del lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio de los demandados.

En consecuencia y en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de Justicia de manera oportuna y eficaz, este Despacho, enviara al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cartagena - Bolívar el presente expediente para su cargo, pue de aceptarse la competencia en cabeza de este Juzgador, sería vulnerar el derecho al debido proceso y de defensa constitucionalmente establecido en el Art. 29 de nuestra Carta Política. (subrayas propias).

Recibido el proceso por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante auto del 21 de junio de 2018, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo, por cuanto:

Previo estudio de la admisión de la presente demanda, según el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral fue dirigida Cal Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y que por ello correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, agencia judicial que mediante proveído adiado 27 de abril de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón del territorio, de conformidad a los folios 32 y 33, sin embargo, se advierte a folio 22 al 29 contrato de trabajo pactado a término indefinido entre consorcio KMA OBRESCA y ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ PORTO, en el cual se observa: lugar donde desempeñara las labores: SOLEDAD-ATLÁNTICO y ciudad donde ha sido contratado el trabajador: SOLEDAD-ATLÁNTICO, de ahí que se pueda inferir que el demandante, no prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar.

[…]

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa se advierte que se genera una competencia concurrente, es decir, es competente tanto el juez del lugar donde el demandante prestó sus servicios o el juez laboral del domicilio del demandante (sic), se observa que en el acápite de notificaciones como domicilio se encuentra en la calle 22B No. 37-37 Barrio Salamanca de Soledad, Atlántico, por lo tanto es válida la elección del lugar para la presentación de la demanda escogido por el demandante, según su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena consideran no ser los competentes para dirimir el asunto; el primero de los mencionados, por cuanto aduce que le corresponde el conocimiento a su homólogo de Cartagena en razón de que del examen de un documento visible a f.° 32 y 33 del expediente, deduce que el último lugar de prestación del servicio del demandante es la localidad de A. de Piedra – Bolívar, o en su defecto sería compete el Juez del domicilio de los demandados; en tanto el segundo sostiene que a f.° 22 a 29 obra en el plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se establece que el lugar donde se ha contratado el trabajador es Soledad – Atlántico, mismo donde desempeñará sus labores y, además, en esa población recibe notificaciones, por lo cual infiere que el competente es el Juez de Barranquilla.

De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el cual dispone:

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Inicialmente, la disposición en cita contempló que en razón de tal factor la competencia se determinaba por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Posteriormente, por fuerza del artículo 3 de la Ley 712 de 2001, se fijó en el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Para resolver, la Sala observa, inicialmente, que en el presente caso, ambos Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, cometen sendos yerros:

i) El de Barranquilla, por cuanto deduce, erróneamente, por el documento visible a f.° 32 y 33 del expediente, que el último lugar donde se prestó el servicio es el corregimiento de A. de Piedra y lo ubica en el Departamento de Bolívar, cuando el propio documento en el f.° 33, penúltimo párrafo, dice textualmente: «Finalmente, le solicitamos presentarse en nuestras oficinas ubicadas en el kilómetro 55 más 600, Vía la Cordialidad - A. de Piedra, Atlántico, con el fin de reclamar su liquidación definitiva de prestaciones sociales», en lo que pareciera una confusión por lugares que, aparentemente, llevando el mismo nombre, están ubicados en Departamentos diferentes y próximos entre sí.

ii) El de Cartagena, por cuanto efectúa una...

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