AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00596-00 del 13-07-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00596-00 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1379-2020 |
AC1379-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00596-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
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Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré, la sociedad Trust & Services S.A.S. demandó ejecutivamente a A. de Dios Gallego Muñoz, «domiciliada…en la ciudad de Bogotá». Atribuyó la competencia conforme «al artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso» (fls. 3 al 14, c.1).
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La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Medellín, arguyendo que «es dicho lugar que se estableció el cumplimiento de la obligación…aunado a lo anterior el domicilio del extremo demandado es la calle 26#73-10 de Belén-Medellín» (fl. 17, ejusdem).
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El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que «el cumplimiento del contrato fue firmado en Bogotá, correspondiéndole el pago en la oficina principal de esta ciudad, es decir, Bogotá y así optó la parte demandante» (fls. 19 al 21 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El sistema adjetivo fija pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual:
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (se destaca).
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