AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00028 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696037

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00028 del 28-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 00028
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1026-2020

I.M.L.G.

Magistrado Ponente

AHL1026-2020

HÁBEAS CORPUS

Radicado n° 00028

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación que presentó E.L.B., identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.450.289 de Fosca (Cundinamarca), contra la providencia de 31 de marzo de 2020, emitida por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que el impugnante formuló contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, trámite al que se vinculó a las Fiscalías 46 de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos y 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y al Establecimiento Penitenciario y C. de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.

  1. ANTECEDENTES

El recurrente, actuando en nombre propio, relató que el 14 de marzo de 2014, a través de diligencia de indagatoria fue vinculado al proceso penal radicado n.º 514, a cargo de la Fiscalía 46 de Derechos Humanos y que mediante resolución de 29 de julio de 2014, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y se ordenó su captura.

Manifestó que el 10 de agosto de 2018 fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial mencionada, no obstante, luego de expresar su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por medio de Resolución n.º 003957 de 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha Corporación asumió la competencia del asunto y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

Señaló que el 13 de agosto de 2019 expresó su compromiso, claro, concreto y programado de aportar la verdad (CCCP) y elevó una propuesta concreta de medida de reparación a las víctimas. Sin embargo, afirma que la misma no ha sido aprobado a la fecha y que se excedió el término razonable que la Sala de Apelaciones de JEP estableció para ello.

Agregó que a través de memorial de 24 de febrero de 2020, solicitó la aplicación del numeral 2.º, artículo 7.º del Decreto 706 de 2017 y que se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. No obstante, transcurrieron 32 días sin que su petición fuera resuelta al 16 de marzo de 2020, fecha en que se suspendieron los términos de la JEP.

Afirmó que la Sala de Apelaciones de la JEP, en sentencia TP- SA 133 de 4 de diciembre de 2019 precisó que el término para resolver los asuntos relativos a la libertad de los miembros o ex miembros de la fuerza pública era el establecido en el Decreto 706 de 2017, esto es, el de 10 días, lo que en su caso no se ha acatado por causas ajenas a su voluntad.

Conforme lo anterior, solicitó que se accediera a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

Por medio de auto de 31 de marzo de 2020, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional, ordenó la notificación al Colegiado accionado y la vinculación de las Fiscalías 46 de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos y 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, así como del Establecimiento Penitenciario y C. para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, con la finalidad que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito inaugural. Una vez surtido el traslado correspondiente, recibió respuesta de las siguientes autoridades:

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó que se negara la acción inconstitucional por ser improcedente, en atención a que con su interposición se pretendía sustituir procedimientos y atribuciones propias de esa jurisdicción.

Informó que el peticionario expresó su voluntad de sometimiento a la JEP y requirió la aplicación del beneficio establecido en el artículo 7.º del Decreto Ley 706 de 2017, razón por la cual mediante Resolución n.º 3957 de 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definiciones de situaciones Jurídicas: (i) declaró su competencia para conocer de las conductas investigadas por la Fiscalía 46 de Derechos Humanos; (ii) negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por cuanto el procesado no superaba los 5 años de privación de libertad o no había presentado el programa de verdad que le permitía acceder al beneficio con un año de privación de libertad, y (iii) concedió de oficio la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM).

Agregó que el 13 de agosto de 2019, el accionante presentó su compromiso de contribuir con la verdad plena y el 20 de agosto siguiente, solicitó nuevamente la aplicación del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que a través de Resolución n.º 6119 de 1.º de octubre de 2019, se corrió traslado al Ministerio Público y al Grupo de Análisis de la Información de la JEP para que analizaran la idoneidad del programa de verdad. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de esas autoridades. En soporte, allegó copia de las Resoluciones n.º 3957 de 31 de julio de 2009 y n.º 6119 de 1.º de octubre de 2019.

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá informó que desde el 30 de agosto de 2018, el accionante estaba en esas instalaciones, en atención a la orden de traslado de 17 de agosto de 2018 que emitió la Dirección General del INPEC. Pese a ello, advirtió que los archivos daban cuenta que el investigado se encontraba privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2018, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura por orden proferida por la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos.

3. El Fiscal 56 Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos indicó que el proceso penal n.º 514 que se adelantaba contra el accionante, le fue asignado a través de Resolución de 13 de agosto de 2019, luego que se suprimiera la Fiscalía 46 que lo tenía a su cargo.

Confirmó que mediante las Resoluciones n.º 3957 de 31 de julio de 2019 y 2 de agosto de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz asumió la competencia del proceso y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad policial. Asimismo, explicó que el accionante, previamente, impulsó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones planteados en el presente mecanismo constitucional y que aquella fue negada por la Sala de Revisión de tutelas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 2019.

Por último, señaló que esta acción era improcedente porque la competencia para conocer de las solicitudes de libertad radicaba en la misma JEP y en la actualidad existía una situación manifiesta de anormalidad generada por la pandemia que obligó a suspender términos y a trabajar en otras circunstancias.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 31 de marzo de 2020, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción negó la petición de libertad.

Como fundamento de su decisión, adujo que de la documental allegada al expediente y de las contestaciones remitidas por las autoridades, era posible extraer que el imputado se encontraba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, cualquier inconformidad relativa a la sustitución de esa medida debía ser primero resuelta ante el juez natural.

Con base en algunos apartes de los autos CSJ AHP 26 jun. 2008 y AHP1328-201, destacó que la acción constitucional era improcedente cuando en el trámite penal no se agotaban los recursos ordinarios. Igualmente, indicó que los términos judiciales en la JEP estuvieron suspendidos por lo menos hasta el «3 de abril de 2020», conforme al comunicado n.º 039 de 19 de marzo de la misma anualidad, lo que tornaba improcedente el mecanismo.

La providencia referida fue notificada en debida forma a las partes y vinculados.

Por su parte, el accionante impugnó la decisión a fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado.

En sustento, expone que no está de acuerdo con los argumentos del a quo, toda vez que a través de este mecanismo no busca...

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