AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00034 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00034 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00034
Número de sentenciaAHL1569-2020
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AHL1569-2020

Radicado n.° 00034

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

El suscrito Magistrado resuelve la impugnación que C.A.V.C. presentó contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de julio de 2020 y a través de la cual negó el hábeas corpus, a cuyo trámite solicitó vincular a la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al MINISTERIO PÚBLICO, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos, al haberse cumplido el plazo previsto por el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En respaldo de su solicitud, narró que la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento público y fraude procesal en audiencia preliminar que se celebró el 16 de agosto de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada su condición de magistrado en propiedad de la Sala Laboral de esa misma corporación. Agregó que en dicha diligencia se le impuso medida provisional de detención domiciliaria que se hizo efectiva a partir del 21 de agosto del mismo año.

Refirió que tales imputaciones y posterior acusación se fundamentaron en las siguientes conductas:

(i) prevaricato por acción, al haber nombrado al señor E.J.Á.G. como secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 1.° de febrero de 2010, sin que cumpliera con los requisitos exigidos por el acuerdo PSAA-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) falsedad ideológica en documento público, por certificar que el señor F.A.R. ejerció como auxiliar ad honorem entre el 15 de junio de 2010 y el 15 de abril de 2011 y por haber certificado que la señora Y.L.C.L. ejerció como auxiliar ad honorem entre el 13 de junio de 2011 y el 13 de abril de 2012, hechos que para el ente acusador son falsos, y

(iii) fraude procesal, por haber facilitado que el director de la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados reconociera las referidas prácticas judiciales.

Expuso que en este caso el 3 de octubre de 2019 se presentó el escrito de acusación, que la audiencia de sustentación de este tuvo lugar el 21 de octubre del mismo año, y que el 14 de noviembre siguiente inició la audiencia preparatoria.

Explicó que al estar demostrada la prolongación de la medida provisional por más de 120 días, su defensa solicitó su revocatoria ante la Sala accionada, y que el Tribunal negó la libertad al estimar que el delito de prevaricato debía considerarse como un acto de corrupción conforme a la Ley 1474 de 2011 y el término para solicitar la libertad se duplicaba, por lo que el tiempo transcurrido hasta ese momento no superaba los 240 días.

Adujo que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable.

Manifestó que el juicio oral inició el 18 de mayo de 2020 y que presentó acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque la decisión del Tribunal accionado, que actuó como juez de control de garantías, no respetó el principio de favorabilidad en materia penal. Asimismo, que mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, la Corporación referida negó el amparo constitucional deprecado bajo el argumento que la fecha que se debía tener en cuenta para determinar la norma aplicable era la de la imposición de la medida de aseguramiento y no la de la comisión del delito.

Indicó que impugnó dicha decisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sino que era el hábeas corpus, de modo que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se encuentran a su alcance para la defensa de su derecho a la libertad.

Aseveró que en la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, su defensor planteó que se acreditó la causal 5ª de libertad prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues siendo la fecha de sustentación el 17 de abril de 2020, transcurrieron más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se iniciara el juicio oral. Igualmente, que una vez se corrió traslado a los demás sujetos procesales, el Tribunal, actuando como juez de garantías, decidió desfavorablemente la solicitud de libertad al considerar que la conducta de prevaricato por acción constituía uno de los actos de corrupción a los que aludía el parágrafo 1.° del artículo 317 citado, por lo que el término de 120 días se duplicaba a 240.

Por último, expresó que dicha determinación desconoció la jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación con el principio de favorabilidad en materia penal, según el cual las normas aplicables en relación con la libertad del procesado son las vigentes a la fecha en que se cometió el delito, en este caso el 1.° de febrero de 2010. En apoyo a su criterio jurídico, aludió a las siguientes providencias de la Sala de Casación Penal de 22 de agosto de 2016, rdo. 48682, de 14 de agosto de 2019, rad. 51 776 y de 22 de julio de 2011, rad. 36926 y la sentencia C-592-2005 de la Corte Constitucional (PDF Escrito H.C.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

El asunto correspondió al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 12 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición (PDF AUTO AVOCA H.C. TBS SALA LABORAL).

El anterior funcionario judicial, informó que al día siguiente de asumir el conocimiento del asunto, instaló la audiencia de manera virtual dado el confinamiento dispuesto por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia actual y que en dicha diligencia se negó la solicitud de libertad presentada por la defensa del actor, en atención a que la medida de aseguramiento se impuso por el delito de prevaricato por acción, conducta enlistada como acto de corrupción en la Ley 1474 de 2011; y destacó que el término de 120 días dispuesto en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se duplicó a 240 días, los cuales no se habían superado.

Agregó que dicha decisión la respaldó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2020, razón por la cual solicitó que se deniegue el hábeas corpus, pues no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del solicitante (PDF RTA TSB SALA PENAL).

El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, víctima dentro del proceso que originó la presente acción, manifestó que en este asunto no se presenta una prolongación ilegal de la libertad del accionante, toda vez que al artículo 317 de la Ley 906 se le han introducido reformas que han ampliado los términos para solicitar la libertad; asimismo, que el problema jurídico que ahora propone el accionante ya lo decidió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la Ley 1474 de 2011 se aplica en aquellos casos en que la medida de aseguramiento se impuso durante su vigencia, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la acción. En apoyo, cita, entre otras, las decisiones de fechas 8 de mayo de 2020, 13 de noviembre de 2018 y 9 de abril de 2018, radicados 198, 54169 y 52499, respectivamente (PDF RTA REPRESENTANTE DE VICTIMAS).

La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de describir los hechos por los que se le imputaron al accionante las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y fraude procesal, igualmente en concurso homogéneo, así como de explicar el trámite procesal que se surtió, adujo que la decisión del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la libertad al accionante la avaló la Sala de Casación Penal en sede de tutela, lo que descarta que se hubiere incurrido en alguna vía de hecho.

Expuso que en este caso no se presentan los requisitos de procedibilidad del hábeas corpus y que lo que pretende el accionante es revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, e incluso por el de tutela. Al respecto, refiere el auto AHP-2480-2017 (PDF respuesta fiscalía).

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la libertad solicitada. Para tal efecto, indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral y que a la fecha no han transcurrido los 150 días de qua trata el artículo 4.° de la Ley 1760 de 2015, que modificó el numeral 6.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que no hay vencimiento de términos en dicha etapa procesal.

Explicó que la...

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