AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89303 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698433

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89303 del 08-07-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATL529-2020
Número de expedienteT 89303
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL529-2020

Radicación n.° 89303

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación que interpuso V.O.V. MORALES contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA) y ROSA YIRETH OTAVO LOZANO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.º 2019-00092, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de ‘conciliación, decreto y recepción de pruebas y sentencia’, y adelantar indebidamente el trámite de notificación al demandado M.G.R., en el marco del juicio ordinario n.º 2019-00092. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo «a) reali[zar] las gestiones para la notificación personal del demandado M.G.; y b) reali[zar] nuevamente la audiencia de conciliación, práctica de pruebas y sentencia».

Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del G.R.Y.O.L. instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra y de M.G.R., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Adujo que en desarrollo del referido juicio solicitó el aplazamiento de la audiencia pública programada para el 10 de diciembre de 2019, debido a que se encontraba incapacitado, pero tal pedimento fue desestimado, porque supuestamente dicha diligencia ya había sido postergada en tres ocasiones, argumento que, dice, no obedece a la realidad, dado que esa actuación solo había sido reprogramada en dos oportunidades anteriores, con lo cual, asegura, «se vulneró el derecho al debido proceso, el de contradicción y defensa […], ya que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la demandante, ni tampoco pudo aportar pruebas para demostrar que la presunta relación laboral nunca existió […]».

Adicionalmente, alegó que el otro demandado, M.G.R., nunca fue notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda ni mucho menos representado por curador ad litem, por lo que lo actuado es nulo conforme al artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a M.G.R., demandado en el proceso objeto de esta queja, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo explicó que no accedió a la segunda solicitud de aplazamiento presentada por el aquí accionante y demandado en el decurso confutado, fundado en «los principios de derecho procesal de concentración, oralidad e inmediación que inspiran las tendencias modernas de gestión judicial».

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 11 de junio de 2020 negó la protección deprecada, al constatar en el decurso procesal encartado que la decisión del Juzgado convocado de no acceder a la segunda petición de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento estaba ajustada al ordenamiento jurídico, porque de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «solo se permite una oportunidad, para que las partes soliciten aplazamiento de la audiencia, aportando prueba sumaria de la justificación para ello».

Finalmente, descartó el señalamiento relacionado con la supuesta falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda a M.G.R., por carecer el accionante de legitimación en la causa para alegar esa nulidad procesal, sumado a que, según quedó acreditado, el citado demandado G. compareció al proceso «presentándose desistimiento respecto del mismo, por parte de la apoderada de la allí demandante».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante reiteró los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito tuitivo.

  1. CONSIDERACIONES

Inicialmente se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que en el trámite de la acción de tutela se pueden presentar vicios que afecten su validez, en cuyo caso se tendrán en cuenta las nulidades contenidas en el Código General Procesal, esto cuando el Decreto 2591 de 1991 no contenga disposición...

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